Ley núm. 19504, publicada el 31 de Mayo de 1997. OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE EDUCACIÓN |
Rango de Ley | Ley |
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA
LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- A partir del 1 de febrero de 1997, los valores de las horas cronológicas mínimas establecidos en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070, vigentes al 31 de enero de 1997, serán de $4.259.-, para la educación prebásica, básica y especial, y de $4.483.-, tratándose de la educación media científico-humanista y técnico-profesional.
A partir del 1 de febrero de 1998, los valores de las horas señaladas en el artículo anterior, vigentes al 31 de enero de 1998, aumentarán en $236.- y $249.-, respectivamente, incremento que operará independientemente de los reajustes generales de remuneraciones que se establezcan para el sector público o de los aumentos que experimente la unidad de subvención educacional (USE) en virtud de leyes especiales.
A partir del 1 de febrero de 1997, los profesionales de la educación a que se refiere el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 19.410, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $269.867.- mensuales, para quienes tengan una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales. Dicho valor se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, si éstas fueren inferiores a 44.
A contar del 1 de febrero de 1998, el valor establecido en el inciso anterior será de $309.907.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empledores, incluidas las que establece este cuerpo legal.
No obstante, no se considerarán para el cálculo de la remuneración total a que se refieren los incisos anteriores de este artículo, las asignaciones por desempeño difícil de la ley Nº 19.070, la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley Nº 19.410, ni las remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal como del particular subvencionado.
Los profesionales de la educación de establecimientos dependientes del sector municipal, de los establecimientos de educación técnico-profesional que el Ministerio de Educación haya entregado en administración a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, en conformidad con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.
Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones. Asimismo, esta planilla complementaria absorberá la establecida en el artículo 9º de la ley Nº 19.410.
A partir del 1 de febrero de 1997, el valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, a que se refieren los artículos 9º y 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, se incrementará con los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (USE), que a continuación se indican:
Nivel y modalidad de enseñanza Valor subvención
que imparte el establecimiento en USE
Educación Parvularia
(2º nivel de transición) 0,0780
Educación General Básica
(1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 0,0781
Educación General Básica (7º y 8º) 0,0851
Educación General Básica de Adultos 0,0574
Educación General Básica Especial
Diferencial 0,2593
Educación Media Humanístico Científica 0,0950
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 0,1420
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 0,1103
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 0,0987
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos
(Con a lo menos 20 y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 0,0654
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos
(Con a lo menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 0,0797
Los nuevos valores resultantes de la subvención por alumno, expresados en unidades de subvención educacional (USE), se determinarán mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.
A partir del 1 de febrero de 1998, el valor unitario mensual de la subvención por alumno, a que se refieren los artículos 9º y 9º bis del citado decreto con fuerza de ley, vigente al 31 de enero de 1998, se incrementará con los valores de la subvención expresados en unidades de subvención educacional (USE) que a continuación se indican, divididos por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del Sector Público de diciembre de 1997 dividido por cien, si lo hubiere:
Nivel y modalidad de enseñanza Valor subvención
que imparte el establecimiento en USE
Educación Parvularia
(2º nivel de transición) 0,0734
Educación General Básica
(1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 0,0736
Educación General Básica (7º y 8º) 0,0802
Educación General Básica de Adultos 0,0540
Educación General Básica Especial
Diferencial 0,2443
Educación Media Humanístico
Científica 0,0895
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 0,1338
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 0,1039
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 0,0929
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos
(Con a lo menos 20 y no más de
25 horas semanales presenciales
de clases) 0,0616
Educación Media Humanístico
Científica y Técnico Profesional
de Adultos (Con a lo menos 26 horas
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