Ley núm. 19504, publicada el 31 de Mayo de 1997. OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470686158

Ley núm. 19504, publicada el 31 de Mayo de 1997. OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey

OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL DE REMUNERACIONES PARA

LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE SEÑALA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

"Artículo 1º.- A partir del 1 de febrero de 1997, los valores de las horas cronológicas mínimas establecidos en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070, vigentes al 31 de enero de 1997, serán de $4.259.-, para la educación prebásica, básica y especial, y de $4.483.-, tratándose de la educación media científico-humanista y técnico-profesional.

Artículo 2º

A partir del 1 de febrero de 1998, los valores de las horas señaladas en el artículo anterior, vigentes al 31 de enero de 1998, aumentarán en $236.- y $249.-, respectivamente, incremento que operará independientemente de los reajustes generales de remuneraciones que se establezcan para el sector público o de los aumentos que experimente la unidad de subvención educacional (USE) en virtud de leyes especiales.

Artículo 3º

A partir del 1 de febrero de 1997, los profesionales de la educación a que se refiere el inciso primero del artículo de la ley Nº 19.410, tendrán una remuneración total que no podrá ser inferior a $269.867.- mensuales, para quienes tengan una designación o contrato de 44 horas cronológicas semanales. Dicho valor se aplicará en proporción a las horas establecidas en las respectivas designaciones o contratos, si éstas fueren inferiores a 44.

A contar del 1 de febrero de 1998, el valor establecido en el inciso anterior será de $309.907.

Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que constituyen remuneración total las contraprestaciones en dinero que deban percibir los profesionales de la educación de sus empledores, incluidas las que establece este cuerpo legal.

No obstante, no se considerarán para el cálculo de la remuneración total a que se refieren los incisos anteriores de este artículo, las asignaciones por desempeño difícil de la ley Nº 19.070, la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley Nº 19.410, ni las remuneraciones por horas extraordinarias, tanto para los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal como del particular subvencionado.

Artículo 4º

Los profesionales de la educación de establecimientos dependientes del sector municipal, de los establecimientos de educación técnico-profesional que el Ministerio de Educación haya entregado en administración a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, en conformidad con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y del sector particular subvencionado que tengan una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas.

Dicha planilla complementaria tendrá el carácter de imponible y tributable y será absorbida con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones. Asimismo, esta planilla complementaria absorberá la establecida en el artículo 9º de la ley Nº 19.410.

Artículo 5º

A partir del 1 de febrero de 1997, el valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de enseñanza, a que se refieren los artículos y 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, se incrementará con los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (USE), que a continuación se indican:

Nivel y modalidad de enseñanza Valor subvención

que imparte el establecimiento en USE

Educación Parvularia

(2º nivel de transición) 0,0780

Educación General Básica

(1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 0,0781

Educación General Básica (7º y 8º) 0,0851

Educación General Básica de Adultos 0,0574

Educación General Básica Especial

Diferencial 0,2593

Educación Media Humanístico Científica 0,0950

Educación Media Técnico Profesional

Agrícola y Marítima 0,1420

Educación Media Técnico Profesional

Industrial 0,1103

Educación Media Técnico Profesional

Comercial y Técnica 0,0987

Educación Media Humanístico Científica

y Técnico Profesional de Adultos

(Con a lo menos 20 y no más de 25 horas

semanales presenciales de clases) 0,0654

Educación Media Humanístico Científica

y Técnico Profesional de Adultos

(Con a lo menos 26 horas semanales

presenciales de clases) 0,0797

Los nuevos valores resultantes de la subvención por alumno, expresados en unidades de subvención educacional (USE), se determinarán mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda.

A partir del 1 de febrero de 1998, el valor unitario mensual de la subvención por alumno, a que se refieren los artículos 9º y 9º bis del citado decreto con fuerza de ley, vigente al 31 de enero de 1998, se incrementará con los valores de la subvención expresados en unidades de subvención educacional (USE) que a continuación se indican, divididos por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del Sector Público de diciembre de 1997 dividido por cien, si lo hubiere:

Nivel y modalidad de enseñanza Valor subvención

que imparte el establecimiento en USE

Educación Parvularia

(2º nivel de transición) 0,0734

Educación General Básica

(1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 0,0736

Educación General Básica (7º y 8º) 0,0802

Educación General Básica de Adultos 0,0540

Educación General Básica Especial

Diferencial 0,2443

Educación Media Humanístico

Científica 0,0895

Educación Media Técnico Profesional

Agrícola y Marítima 0,1338

Educación Media Técnico Profesional

Industrial 0,1039

Educación Media Técnico Profesional

Comercial y Técnica 0,0929

Educación Media Humanístico Científica

y Técnico Profesional de Adultos

(Con a lo menos 20 y no más de

25 horas semanales presenciales

de clases) 0,0616

Educación Media Humanístico

Científica y Técnico Profesional

de Adultos (Con a lo menos 26 horas

...

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