Dictamen nº 30339 de Contraloría General de la República, de 10 de Junio de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238837830

Dictamen nº 30339 de Contraloría General de la República, de 10 de Junio de 2009

N° 30.339 Fecha: 10-VI-2009

Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Araya Yáñez, reclamando en contra de la Municipalidad de Santiago, pues ésta le estaría cobrando la suma de $800.000, por concepto de derechos de aseo de dos propiedades en la respectiva comuna.

Agrega que no le han llegado los respectivos avisos de cobranza, salvo en los períodos que indica, y que, al dirigirse a esa municipalidad, no le permitieron suscribir un acuerdo para abonar $15.000 mensuales, pues su deuda sería muy antigua.

Solicitado su informe, la Municipalidad de Santiago lo evacuó mediante oficio N° 2.591, de 2008, indicando que ese municipio ha tratado de cobrar los derechos de aseo referidos en variadas ocasiones sin resultados positivos.

Sobre el particular, el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, señala en lo que interesa, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, la cual se cobrará por cada vivienda, debiendo constar en la ordenanza local correspondiente el monto de aquélla, el número de cuotas en que se divida dicho cobro, así como las respectivas fechas de vencimiento.

La citada norma añade que las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las correspondientes ordenanzas locales. Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios, cuya vivienda a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales.

En este sentido, la obligación de pago de los derechos de aseo domiciliario tiene como fuente el decreto ley N° 3.063, de 1979 -y la ordenanza respectiva-, el que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, se presume conocida desde su publicación, de manera que, aun cuando eventualmente no hubieren llegado los avisos de cobro de aquéllos al domicilio de la recurrente, esa situación excepcional no la exime de la obligación de pagar el servicio de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.200, 1999).

Ahora bien, en lo relativo a la posibilidad de celebrar convenios de pago, cumple señalar que el artículo 62 del citado decreto ley N° 3.063, dispone que serán aplicables respecto del pago de toda clase de...

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