Causa nº 3963/2010 (Casación). Resolución nº 3963-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226091263

Causa nº 3963/2010 (Casación). Resolución nº 3963-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Octubre de 2010

JuezPedro Pierry A.,Urbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Rol de ingreso en primera instanciaC159812005
Número de expediente3963-2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec39632010-tip4-fol39157
Ruc000000000-
Partes ZEGERS NACHBAUER MARIA T. CON INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación74412007
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Fecha18 Octubre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 15.981-2005, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Z.L.M. con Instituto de Normalización Previsional", por sentencia de doce de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 317 y siguientes, se acogió la demanda deducida, sólo en cuanto se ordena a la demandada reliquidar, recalcular y pagar las diferencias resultantes de la pensión no contributiva que se le otorgó a la actora, considerando en su cálculo inicial las asignaciones contempladas en los artículos 3° del decreto ley N° 479, de 1974, 36 del decreto ley N° 3.551 y 4° de la ley 18.717. Asimismo, dispuso que las diferencias resultantes deben pagarse debidamente reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace o suceda, sin costas.

Se alzó la parte demandada y alegó en segunda instancia prescripción y/o caducidad respecto de la acción impetrada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de veintiocho de enero del año en curso, escrita a fojas 492 y siguientes, rechazó la excepción opuesta y revocó, la sentencia apelada, declarando que no procede considerar el beneficio del artículo 4° de la ley 18.717 para recalcular la pensión contributiva de la actora, confirmándola, en lo demás.

En contra esta última decisión la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo de la nulidad, la infracción del artículo 4°de la ley 19.260, por rechazar el fallo impugnado la excepción de caducidad opuesta, dejando de aplicar la referida disposición a una situación sometida a su imperio. Argumenta que la actora ha ejercido por esta vía, su derecho a que se reliquide o revise su pensión en razón de considerar la existencia de errores de cálculo o de hecho en las liquidaciones respectivas o bien en la aplicación de las leyes respecto a los reajustes de sus pensiones, encontrándose en ambos casos frente a la extinción de su acción por el transcurso del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio, es decir, desde la fecha de nacimiento del derecho, hasta la notificación válida de la demanda, sin que haya podido operar interrupción alguna, puesto que se trata de la institución de la caducidad.

En un segundo capítulo se denuncia la vulneración del artículo 12 de la ley 19.234, en relación con los artículos 15 y 16 de la ley 18.675 y el artículo 2° de la ley 18.263, argumentando al efecto que conforme a lo dispuesto por la primera disposición citada, el monto de la pensión que se otorgue, debe hacerse aplicando las normas legales que correspondan al régimen de pensión a que se hubiere encontrado afecto el interesado al momento de cesar en funciones. Asimismo, de acuerdo al inciso segundo del mencionado artículo 12 de la ley 19.234, deben considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data.

Sostiene que conforme al mandato legal que obliga remitirse a la legislación vigente a esa época, se debe dar aplicación a la ley 18.675, norma que aumenta la base de cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones y concede bonificaciones compensatorias y que se encontraba vigente a marzo de 1990, la que en su artículo 15 se refiere a la forma de calcular este incremento y el 16 que se remite al artículo 2° de la ley 19.234.

Señala que los sentenciadores han efectuado una errónea interpretación del artíc ulo 12 de la ley 19.234, al aplicar de modo falso a un caso no previsto en la norma lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la ley 18.675, pues tratándose de pensión no contributiva, concedida por especial gracia de ley, su base de cálculo o sueldo base no contempla incremento alguno, salvo aquellos casos expresamente establecidos en la ley y consecuencialmente incurre en falsa aplicación del artículo 2° de la Ley 18.263, desde que deja de darle aplicación para un caso previsto por ella. En efecto, esta norma ordena que las pensiones de jubilación o de retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad otorgadas a contar del 1° de julio de 1983 y fechas...

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