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Decreto Ley 3551 - FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y SOBRE PERSONAL PARA EL SECTOR PUBLICO

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y SOBRE PERSONAL PARA EL SECTOR PUBLICO

Núm. 3.551.- Santiago, 26 de Diciembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:

Decreto ley:

TITULO I De la Contraloría General de la República y de las Artículos 1 a 20.bis

Instituciones Fiscalizadoras

ARTICULO 1°

La Contraloría General de la República, la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social dejarán de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.

ARTICULO 2°

La Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionarán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen y se relacionan en la actividad. Estas instituciones serán denominadas para todos los efectos legales, como "Instituciones fiscalizadoras" y el domicilio de ellas será la ciudad de Santiago, con excepción del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de cual lo será la ciudad de Valparaíso.

ARTICULO 3°

El Jefe Superior de cada una de las instituciones fiscalizadoras, será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrá en su empleo mientras cuente con ella.

Dichos Jefes Superiores gozarán de la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la respectiva institución, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, todo el personal que de ellos depende es de su exclusiva confianza.

ARTICULO 4°

Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3° de la ley N° 10.336, por el siguiente:

"Los demás empleados de la Contraloría serán de la exclusiva confianza del Contralor, quien podrá nombrarlos, promoverlos y removerlos con entera independencia de toda otra autoridad".

ARTICULO 5°

Establécese para el personal de la Contraloría General de la República y el de las Instituciones fiscalizadoras la siguiente escala de sueldos bases mensuales:

-------------------------------------------------------

Grado Sueldo Base

$

-------------------------------------------------------

F/G ....................................... 35.454

1 ....................................... 33.516

1-b 33.174

2 ....................................... 32.832

3 ....................................... 32.262

4 ....................................... 30.438

5 ....................................... 29.298

6 ....................................... 28.728

7 ....................................... 28.158

8 ....................................... 27.018

9 ....................................... 26.220

10 ....................................... 25.536

11 ....................................... 23.484

12 ....................................... 21.774

13 ....................................... 20.178

14 ....................................... 18.696

15 ....................................... 17.328

16 ....................................... 13.794

17 ....................................... 12.768

18 ....................................... 11.742

19 ....................................... 10.944

20 ....................................... 10.146

21 ....................................... 9.462

22 ....................................... 7.410

23 ....................................... 6.270

24 ....................................... 5.700

25 ....................................... 4.549

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ARTICULO 6°

Establécese para el personal de la Contraloría General de la República y de las instituciones fiscalizadoras una asignación no imponible, que se denominará "asignación de fiscalización", de los montos mensuales que se indican, según el escalafón y el grado que corresponda al cargo respectivo:

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Escalafón Grado Monto

$

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CONTRALOR GENERAL

DE LA REPUBLICA

F/G 129.960

JEFES SUPERIORES

DEL SERVICIO

1 124.812

DIRECTIVOS

SUBCONTRALOR 1-b $ 118.941

2 113.070

3 103.346

4 96.160

5 90.237

6 80.308

7 74.832

8 68.015

9 62.242

10 57.453

11 49.660

12 42.641

PROFESIONALES

4 96.160

5 90.237

6 80.308

7 74.832

8 68.015

9 62.242

10 57.453

11 49.660

12 42.641

13 36.530

14 31.482

15 27.037

16 24.975

17 17.494

18 12.164

FISCALIZADORES

11 49.660

12 42.641

13 36.530

14 31.482

15 27.037

16 24.975

17 17.494

JEFATURAS

13 36.530

14 31.482

15 27.037

16 24.975

ADMINISTRATIVOS

17 17.494

18 12.164

19 7.939

20 4.968

21 2.685

22 2.366

23 2.157

24 1.900

MAYORDOMOS

19 7.939

20 4.968

AUXILIARES

20 4.968

21 2.685

22 2.366

23 2.157

24 1.900

25 814

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ARTICULO 7°

El personal a que se refiere el artículo 5° mantendrá, además, el derecho a percibir las remuneraciones adicionales que se indican:

  1. La asignación de zona.

  2. El derecho a viáticos.

  3. La asignación de Gastos de Movilización del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; la asignación por pérdida de caja del artículo 77 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; la asignación por colación; la asignación por cambio de residencia; la asignación familiar, y la asignación de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974.

  4. Asignación por trabajos nocturnos o en días festivos y asignación por trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria.

    Las asignaciones indicadas en las letras anteriores se fijarán de acuerdo con las normas que rijan para el personal de la administración civil del Estado, con las siguientes modalidades:

    La indicada en la letra a) se calculará en relación con el sueldo base.

    Respecto de la señalada en la letra b) el Jefe Superior de la entidad correspondiente, podrá exceptuar a los funcionarios de su dependencia, en casos determinados, de la limitación establecida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, podrá, previa autorización del Ministerio de Hacienda, respecto del personal de los escalafones de directivos, de fiscalizadores y de otros a los cuales le encomiende comisiones de fiscalización, reemplazar la modalidad de fijación de viáticos del referido decreto con fuerza de ley.

    La señalada en la letra d) se calculará sobre la suma del sueldo base y la asignación de fiscalización que corresponda al interesado.

  5. Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

    El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

    El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto, se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.

    Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.

    Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del anterior y la del...

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