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Ley núm. 18263, publicada el 30 de Noviembre de 1983. ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTES DE PENSIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTES DE PENSIONES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"ARTICULO 1° Las pensiones de jubilación o retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad, otorgadas con posterioridad al 1° de mayo de 1983 y hasta el 30 de junio del mismo año, recibirán, a contar de la fecha de su otorgamiento, sobre el monto a que se hayan llegado después de habérseles aplicado lo dispuesto en el inciso primero del artículo 44° de la ley 18.196, un incremento de 17,09%.

Las pensiones así incrementadas recibirán, con posterioridad, los reajustes generales de pensiones que correspondan de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 2°

Las pensiones de jubilación o de retiro que se calculan sobre la base de la última remuneracion imponible de actividad otorgadas a contar del 1° de de julio de 1983, y fechas posteriores o que se otorguen en el futuro, serán determinadas según el valor mayor que resulte entre:

  1. La pensión que obtendría el interesado tomando como base de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en conformidad a las normas generales de determinación aplicable por la legislación vigente, o

  2. El monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12° de la ley 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad que se otorgue a futuro, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 14° del decreto ley 2.448, de 1979, o el artículo 2° del decreto ley 2.547, de 1979, a contar del establecido en el decreto supremo de Hacienda N° 751, de 1982, inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento.

Con todo, el monto de las pensiones no podrá exceder del 100% de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, D.0. 25.03.1988 fijándose como pensión, respecto de las que pudieren exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última remuneración. Para estos efectos se entenderá por remuneración en actividad la que represente al total de sus haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina...

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