Causa nº 1058/2007 (Casación). Resolución nº 16917 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332761962

Causa nº 1058/2007 (Casación). Resolución nº 16917 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Julio de 2007

JuezPatricio Valdés A.,Urbano Marín V.,Gabriela Pérez P.
Fecha09 Julio 2007
Número de registrocor0-tri6050000-rec10582007-tip4-fol16917
Número de expediente1058/2007
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, nueve de julio de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-1139-2005, RUC N° 520041466-9, del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, seguidos entre doña V.C.D.S. con don L.P. Garrido, por sentencia de primer grado de ocho de septiembre de dos mil seis, se acogió la acción deducida por la señora C. de entrega inmediata de sus hijos C. y S. y se ordenó que los niños le fueran entregados el sábado siguiente al último día de clases del año 2006, a las 11 horas; y en el caso que terminen en días distintos su periodo educacional, la entrega de ambos se haría a la madre a contar del término del último de ellos. Se rechazó la demanda deducida por el padre para ejercer el cuidado personal de sus hijos, asimismo, se desestimó la acción entablada por doña V.C. para modificar el régimen de relación directa y regular de los niños y la presentada por L.P. en contra de la madre de sus hijos, pidiendo el cese de pensión de alimentos, decretándose el pago temporal de la suma de $150.000. Finalmente, se acogió el requerimiento del SENAME y se ordenó que los niños se sometan junto con ambos padres a tratamiento en el Instituto Chileno de Terapia Familiar, declarándose, además, que no se condena en costas a los litigantes por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se alzó la parte de don L.P. Garrido y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diez de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 213, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión la defensa del Sr. Pino, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Pr imero: Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 2 de la Convención Internacional de Derechos del Niño; 16 de la Ley 19.968; 222, 225 y 226 del Código Civil, en relación con el 42 de la Ley 16.618, argumentando, en síntesis, que estas normas se vulneran por cuanto ha quedado completamente acreditado que la madre de C. y S. se encuentra inhabilitada para ejercer su cuidado personal, dándose respecto a ella los presupuestos de los numerales 1°, 3° y 7° del artículo 42 de la ley 16.618, esto es, en opinión del recurrente, se encontraría la madre incapacitada mentalmente; no ha velado por la crianza, el cuidado personal y la educación de sus hijos y, ha colocado a los menores en peligro moral o material.

Señala que consta de autos que el 2 de noviembre de 2005 el recurrente interpuso acción de cuidado personal a favor de sus hijos y con posterioridad, el día 9 del mismo mes y año, la madre dedujo demanda de entrega inmediata de los niños, faltando abiertamente a la verdad al omitir que sus hijos por más de un año se encontraban ya al cuidado de su padre.

Expone que su parte fundó su demanda en el hecho que los niños están con su padre desde el mes de octubre de 2004, proporcionándoles éste la estabilidad que necesitan, y participando activamente en todos los aspectos de su vida, con adecuado desarrollo espiritual y material, alegando el profundo daño emocional que se les ocasionó mientras vivían con su madre, pues ella es una persona inestable emocionalmente, con cambios de ánimo abruptos, así como el hecho de que ella constituye un riesgo para la estabilidad emocional de sus hijos, quien nunca ha ejercido el cuidado de ellos personalmente.

La madre ?continúa- presenta un severo trastorno de personalidad, el que la hace una persona totalmente inestable, con cambios de ánimo, depresiones que, al menos en cuatro oportunidades, la ha llevado a fallidos intentos de suicidio, como está ampliamente acreditado en la causa por testimonios de la propia madre, de la asistente social y de los peritos psiquiatras que intervinieron en el juicio. Agrega que también quedó acreditada la situación de abandono en que la madre ha colocado a sus hijos, S. y C., lo que da muestra de la imposibilidad de otorgarles la estabilidad que ellos requieren para su desarrollo.

El recurrente analiza en detalle el informe social agregado a los autos relativo a la salida del país del año 2003 y los informes psiquiátricos referente a los menores emitidos por un especialista del Instituto Médico Legal, quien declaró en el juicio ratificándolos, los que son absolutamente coincidentes con lo señalado en autos por la Psiquiatra infantil Dra. E., quien atiende a los niños en forma particular desde hace tres años, acerca de la conveniencia de que ellos permanezcan al cuidado del padre, antecedentes que los sentenciadores no analizaron.

Expresa, en seguida, que para que opere la causal del artículo 421 de la Ley 16.618, esto es, cuando alguno de los padres estuviere incapacitado mentalmente para ejercer el cuidado personal de sus hijos, no es necesario que se trate de una loca furiosa, basta con que presente alteraciones emocionales que pongan en peligro la salud física y emocional de los hijos. Se encuentra probado en autos que la madre de los niños padece un trastorno de personalidad severo que la ha llevado a intentar suicidarse en...

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