Sentencia nº Rol 1432 de Tribunal Constitucional, 5 de Agosto de 2010
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2010 |
Emisor | Tribunal Constitucional |
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Sentencia Rol 1432 Santiago, veintidós de julio de dos mil diez Santiago, cinco de agosto de dos mil diez.
VISTOS:
Con fecha 9 de julio de 2009, los abogados Matías Mundaca Campos y Miguel Alfaro Cortés, en representación de Leonardo del Tránsito Mazuela Montenegro, presentaron un requerimiento de inaplicabilidad, por una parte, de los artículos 364 y 372 a 387 del Código Procesal Penal y, por la otra, del artículo 390 del Código Penal, en relación con la causa RIT 22-2009, RUC 0800077921-1, seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Los Andes.
Según consta del auto de apertura del juicio oral, el día 23 de enero del año 2008, a las 14:40 horas aproximadamente, el acusado L. del Tránsito Mazuela Montenegro concurrió hasta el domicilio ubicado en Villa San José de Casuto, pasaje A, casa N° 10, comuna de Rinconada, perteneciente a M.E.T.P., con quien mantiene dos hijos en común y convivió durante catorce años aproximadamente. Lo anterior a efectos de retirar algunas especies, debido a que hacía aproximadamente diez días atrás habían dejado de vivir juntos. En esa ocasión se produce una discusión entre ambos, procediendo el acusado a agredir con golpes de pie y puño a Toro Paredes, dejándola en el suelo y una vez ocurrido esto toma un cuchillo, de diez centímetros de hoja, con empuñadura de madera, y le infiere a la víctima dos estocadas en la espalda. A consecuencia de lo anterior, M.E.T.P. resultó con herida penetrante toráxica, neumotórax izquierdo y policontusa, lesiones que de no mediar tratamiento oportuno y eficaz le hubieran ocasionado la muerte.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como parricidio frustrado, previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal.
Respecto del artículo 364, que dispone que las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal son inapelables, y de los artículos 372 a 387, que conforman el Título IV del Libro III del Código Procesal Penal y regulan el recurso de nulidad, señalan los requirentes que violan, en primer término, el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política.
En dicho precepto se impone a los órganos del Estado el deber de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, derechos fundamentales que se encuentran garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
Uno de esos tratados es la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Dicho tratado establece en su artículo 8.2.h) que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior.
Indican los actores que la Corte Interamericana ha señalado al respecto lo siguiente:
Que “el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal...”.
Que la posibilidad de recurrir del fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.
Que debe tratarse de “un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho”.
Que el recurso debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida, esto es, ha de ser “un recurso amplio que permita que el tribunal superior realice un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior.”
Plantean los requirentes que los artículos 372 a 383 y 387 del Código Procesal Penal establecen causales precisas y determinadas para la procedencia del recurso, requisitos de preparación del medio de impugnación en algunos casos así como de admisibilidad, que en muchas ocasiones provocan que el recurso ni siquiera sea conocido por el tribunal superior jerárquico; asimismo prohíben la interposición de otro tipo de recursos en contra de la resolución que falla el de nulidad, todo lo cual debe considerarse contrario a la Carta Fundamental, toda vez que no se respeta ni garantiza a las partes que el recurso sea accesible, sea ordinario y, además, que tenga el carácter de eficaz.
A su vez, los artículos 364 y 384 a 386 del Código, al ser aplicados en el asunto pendiente, producirán efectos contrarios al derecho fundamental al recurso, toda vez que no garantizan que a través de éste el tribunal ad quem realice un examen integral de la cuestión controvertida.
Hacen presente que, en ningún caso, el hecho de solicitar la inaplicabilidad implica una negación del propio derecho invocado a recurrir del fallo, en atención a que éste se garantiza a través del recurso de apelación, con la subsistencia de las normas que lo hacen procedente en los términos del artículo 370 del mismo cuerpo legal.
Exponen los actores que los preceptos antes mencionados infringen, en segundo lugar, el artículo 19, N° 3°, incisos segundo y quinto, de la Carta Fundamental.
Al respecto, señalan que las normas que objetan producen una infracción al derecho fundamental a la defensa jurídica, atendido el carácter restrictivo de las disposiciones que regulan el recurso de nulidad, toda vez que procede sólo respecto de causas precisas y determinadas en la ley, coartando así el derecho a impugnar la decisión judicial sin mayores restricciones; además de impedir ejercer una plena defensa consistente en la posibilidad de exponer ante el tribunal ad quem íntegramente el caso, incluyendo la cuestión fáctica.
Agregan que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen, como uno de los presupuestos del debido proceso, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores.
En el caso sub lite, también se produce una infracción a este derecho, dado que la aplicación de los preceptos legales impugnados no garantiza un examen integral de la cuestión debatida.
Exponen que las normas en análisis violan, en tercer término, el artículo 19, N° 26º, de la Carta Política. Indican, en tal sentido, que ellas no satisfacen las exigencias de respetar el contenido esencial del derecho al recurso.
En relación con el artículo 390 del Código Penal, plantean los requirentes que dicha disposición, al pretender aplicarse en el proceso penal en que incide la acción de inaplicabilidad, resulta ser contraria al artículo 19, N° 3°, inciso octavo, de la Carta Fundamental.
Ello, porque al introducirse como sujeto pasivo del delito al “conviviente”, determina que no se satisfaga la exigencia constitucional de que la ley debe describir, al menos, el núcleo esencial de la conducta típica o sus elementos más determinantes.
Señalan, en este sentido, que el legislador al incorporar al tipo penal dicha figura no fijó algún límite temporal ni usó alguna expresión que deslinde el concepto. De este modo, han debido ser los jueces los que determinen el contenido del mismo. Así, por una parte, se ha estimado que basta la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia, que entiende como convivencia la acción de convivir, vivir en compañía de otro. Por la otra, este concepto debe asimilarse al menos en parte al de matrimonio, es decir, ha de existir un vínculo de afecto, vida en común y vinculación sexual frecuente, un estado de convivencia, similar al que produce el matrimonio, el que implica una estabilidad del vínculo y una unión afectiva.
La amplitud del mismo dependerá, entonces, de la postura valórica de los jueces, quienes en única instancia y soberanamente determinarán su alcance. Si el tribunal considera que la convivencia es lo mismo que el matrimonio, entonces el hecho será parricidio, aun cuando ella no exista actualmente. Si no lo estima así, el hecho será un simple homicidio. Ello, expresan, atenta contra la seguridad jurídica y viola el principio de reserva legal.
Concluyen los actores afirmando que la norma del artículo 390 del Código Penal, en aquella parte que incluye como sujeto pasivo del delito de parricidio al conviviente, no sólo es una ley penal en blanco sino que es una ley penal abierta ya que deja entregada a los jueces del fondo la determinación, con entera discrecionalidad, de lo que es convivencia o no y, por lo tanto, de lo que es parricidio o no lo es.
Por resolución de 21 de julio de 2009, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento.
Con fecha 13 de agosto de 2009, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, en su representación, formuló sus observaciones al requerimiento deducido.
En relación con la petición de la parte requirente de que se declaren inaplicables los artículos 364 y 372 al 387 del Código Procesal Penal, indica que ello constituye un reclamo abstracto sobre un medio de impugnación en particular establecido en dicho cuerpo legal.
Dicho carácter abstracto resulta evidente si se considera el momento en que se deduce la acción constitucional, esto es, pendiente la celebración de la audiencia del juicio oral, o sea, cuando aún no se puede saber si existirá sentencia condenatoria en contra del requirente que obligue a la defensa a hacer uso del recurso de nulidad.
Señala que un requerimiento que se...
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