Sentencia nº Rol 4398-18 de Tribunal Constitucional, 13 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745735817

Sentencia nº Rol 4398-18 de Tribunal Constitucional, 13 de Noviembre de 2018

Fecha13 Noviembre 2018

Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Con fecha 23 de febrero de 2018, Sermob S.A., representada convencionalmente por J.P.C.P., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, para que ello surta efecto en los autos sobre reclamo tributario, caratulados “Sermob S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 257-2017, en actuales recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos para ante la Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado dispone:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 768.

(…)

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

.Síntesis de la gestión pendiente

El requirente presentó reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en contra de una liquidación de mayo de 2013, emitida por la XV Dirección Regional de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

El reclamo tributario fue rechazado en su totalidad, razón por la cual que interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya Undécima Sala confirmó la resolución reclamada, en diciembre de 2017.

Posteriormente, en enero de 2018, accionó de casación en la forma y en el fondo para ante la Corte Suprema respecto de dicha sentencia por el Tribunal de Alzada de esta ciudad, fundándose en las causales de los N°s 5 y 9 del inciso primero, del artículo 768 del CPC.Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone el actor que se producen diversos conflictos constitucionales, dada la eventual aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente:

  1. Artículo 193, inciso sexto, de la Constitución, esto es, vulneración a la garantía del debido proceso. Refiere que conforme la historia fidedigna de su establecimiento, para que se respete el debido proceso deben cumplirse ciertos requisitos mínimos, entre los que destacan la presentación de pruebas, recepción y examen, así como el derecho a recurrir que todo litigante tiene. De esa forma se cumple que el proceso sea racional y justo.

    El Constituyente se abstuvo de enunciar los elementos integrantes del debido proceso pero estableció ciertos atributos indispensables como la igualdad entre las partes y el emplazamiento, materializados en el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y aportación probatoria para la acreditación de la pretensión, siendo, además, esencial el derecho al recurso y en particular, indica a fojas 18 Rol 4397, el recurso a la casación en la forma.

    Por ello el procedimiento general de reclamaciones no queda ajeno a lo indicado profusamente por esta M., en cuanto el ejercicio de la función jurisdiccional es parte inherente a la garantía comentada.

    Indica que en el caso concreto todo lo anterior se expresa en que la posibilidad de acreditar que los gastos cuya deducción es impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, se produjeron y ellos tienen a su vez directa relación con los ingresos que permiten generar, siendo, así, gastos necesarios.

    La norma cuestionada impide a las partes instar por la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, aun cuando en el procedimiento se hayan omitido trámites de relevancia para el contenido de la garantía del debido proceso.

    Así, por dicho vicio y conforme la norma que se cuestiona, ello tampoco podrá ser subsanado en sede de casación en la forma por la Corte Suprema. Lo mismo ocurre con la omisión de indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la sentencia.

  2. Artículo 192 y artículo 193, inciso primero, de la Constitución, en torno a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Conforme lo dispone la Carta Fundamental, se prohíbe la existencia de un trato arbitrariamente discriminatorio, lo que se infringe en el caso concreto al permitir que quienes litigan en procedimiento civil ordinario cuenten con la posibilidad de recurrir de casación en la forma, mientras que su parte está sujeta a un procedimiento regido por leyes especiales y vedado de dicho arbitrio.

    No existe en autos, para ello, ninguna justificación para un trato desigual de esta naturaleza. Al no existir un fundamento racional para esta diferencia, se llega a la inconstitucionalidad de la norma que cercena la facultad de casar en la forma a su parte, conforme lo ha establecido latamente esta M. en su jurisprudencia.

  3. Infracción al artículo , inciso segundo, de la Constitución, en relación con los artículos 8.1 y 8.2 h), 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indica que la norma cuestionada, al limitar el recurso que tiene por objeto obtener la nulidad de la sentencia dictada con los vicios ya comentados, infringe normas de derecho internacional, de rango constitucional, comenta a fojas 32, en virtud de lo previsto en el artículo 5° constitucional.

  4. Vulneración al artículo 1926, en relación con el artículo 193, inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Expone que la norma de derecho internacional aludida garantiza la existencia de un recurso efectivo contra la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, es afectado el debido proceso en su esencia, impidiendo a su parte obtener una sentencia motivada y que haya ponderado racional y justificadamente los medios probatorios aportados.

    Por ello solicita sea acogida la presentación de fojas 1.

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 28 de febrero de 2018, a fojas 148, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 21 de marzo de 2018, a fojas 164, se declaró admisible, confiriendo traslados de estilo.

    Presentación del Servicio de Impuestos Internos

    A fojas 274 el ente fiscal evacúa traslado, instando por el rechazo de la acción de fojas 1.

    Expone que en la gestión pendiente el requirente, por decisión expresa del legislador, carece del recurso de casación en la forma por la causal invocada, cuestión que la propia Constitución ha permitido, dado el reconocimiento para la ley en torno a configurar distintos procedimientos jurisdiccionales, con diferentes ritualidades y recursos; de lo contrario el Constituyente habría consagrado un procedimiento único para todas las controversias.

    Agrega que debe tenerse presente que el recurso de casación es un recurso de nulidad, extraordinario, de derecho estricto, que permite impugnar sólo las decisiones que el legislador determine, en la medida que se produzcan una cierta clase de vicios expresados en causales previstas en la ley. Por ello se regula exigencias de lugar, tiempo y forma para la interposición del respectivo recurso como acto procesal.

    Añade que la improcedencia del recurso de casación también se presenta, por ejemplo, en materia penal y laboral, teniendo en consideración que el artículo 140 del Código Tributario también lo limita pero de ello no se sigue la imposibilidad de denunciar los eventuales vicios producidos, dado que el procedimiento tributario regula dos instancias, en que el Tribunal de Alzada puede corregir los vicios de casación que se produzcan, sea subsanándolos o declarando nulidades procesales cuando no exista otra posibilidad.

    Con el requerimiento de autos se pretende, más bien, que la sentencia le reconozca al actor un recurso no contemplado por el ordenamiento jurídico. A dicho respecto debe tenerse presente que esta M. no puede crear un recurso no contemplado en la ley, cuestión que es el resultado del carácter negativo y supresivo de la acción de inaplicabilidad. Citando jurisprudencia constitucional, comenta que una cosa es acoger esta acción y otra, hacer procedente el recurso de casación, decisión esta última que es privativa del legislador en el arco de sus esferas competenciales.

    Así, refiere que no existe afectación al debido proceso. El Constituyente no enumeró las garantías que consagran un justo y racional procedimiento pero ello no significa que éste carezca de todo contenido; por el contrario, se pretendió evitar la rigidez que conlleva la taxatividad, resguardando la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos jurisdiccionales.

    Por ello no habrá inconstitucionalidad cuando el diseño legal procesal contemple otros medios para corregir el vicio en el procedimiento o si existe una razón objetiva para restringir o suprimir legalmente el acceso a la casación formal en un procedimiento especial. Resulta forzoso concluir que el reconocimiento del derecho al recurso, como componente del debido proceso legal, no significa que se consagre el derecho a recursos específicos como podría ser el recurso de casación en la forma.

    Lo importante, indica, es que las partes gocen de garantías de un procedimiento racional y justo que asegure que no quedarán en una situación de indefensión frente a una eventual arbitrariedad en que incurra el juzgador, situación que quedó totalmente resguardada, pues el contribuyente goza de recursos para impugnar la sentencia que no comparte, aun cuando no pueda deducir recurso de casación en la forma.

    Si bien el derecho a recurrir vía casación en la forma se encuentra en efecto restringido, el mismo se ve reforzado mediante un procedimiento tributario administrativo previo, por la casación de oficio en virtud del artículo...

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