Corte Suprema, 26 de septiembre de 2005. Zapata Cáceres, Ricardo Humberto con Banco Scotiabank Sud Americ (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101837

Corte Suprema, 26 de septiembre de 2005. Zapata Cáceres, Ricardo Humberto con Banco Scotiabank Sud Americ (casación en la forma y en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas958-965

Page 959

Vistos:

En autos, rol Nº 5.403-02, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Zapata Cáceres, Ricardo Humberto con Banco Scotiabank Sud Americ”, en sentencia de primer grado de 26 de abril de 2004, escrita a fojas 289, se declaró que el despido que afectó al actor, fundado en las causales de caducidad de los Nos 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, se ajustó a derecho y, en consecuencia, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor lo cobrado a título de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses, rechazándose en lo demás la demanda. Asimismo, se desestimó la demanda reconvencional y la excepción de compensación opuesta por la demandada, sin costas.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 27 de mayo del año en curso, que se lee a fojas 350, revocó la de primer grado, en cuanto por ella se estimó justificado el despido y se rechazó la demanda reconvencional y declaró en cambio, que éste es injustificado por lo que el empleador deberá pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 30%. Por otro lado se condenó a la parte del trabajador a devolver a su empleador la suma recibida por concepto de anticipo de subsidios que en definitiva no se otorgaron, por el periodo 2 de junio de 2002 a 24 de septiembre del mismo año, hasta por la suma de $ 2.336.039, según se determine en la etapa de cumplimiento del fallo, confirmándolo en lo demás apelado.

En contra de esta última sentencia, la demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se trajeron estos autos en relación.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, en primer lugar, el demandado fundamenta este recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia atacada contendría decisiones contradictorias, vicio que advierte al estimar incompatible que los jueces declaren, por un lado, injustificado el despido que afectó al actor y, por otro, acogiendo la demanda reconvencional ordenen restituir los anticipos recibidos por el demandado al considerar que no es dable aceptar una situación que importa enriquecimiento sin causa en beneficio de éste.

Agrega que el fallo estima que el dinero de los subsidios debe ser restituido, pero al mismo tiempo afirma que ello no es grave, aun cuando en la carta de despido, tal proceder, se mencionó como un hecho fundante de las causales esgrimidas para finalizar la relación laboral que unía a las partes.

Sostiene que el enriquecimiento sin causa, como lo expone el fallo recurrido, es una situación inaceptable lo que se co-Page 960rrobora con la orden de devolverlo, sin embargo se consideró que las causales no estaban acreditadas, las que con el mismo argumento, no podían sino ser declaradas justificadas;

Segundo: Que, en primer lugar, cabe precisar que la demanda principal persigue se declare injustificado el despido del trabajador, argumentando para ello que no se configuran en la especie las causales de los Nos 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, ausencia injustificada al trabajo e incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. Por su parte, el empleador, en la oportunidad procesal pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Laboral, dedujo demanda reconvencional a objeto de obtener la restitución de lo pagado al trabajador como anticipos de subsidios por incapacidad laboral que en definitiva fueron rechazados por las instancias administrativas;

Tercero: Que la demanda reconvencional no tuvo por objeto enervar la acción principal, ya que siendo el tribunal competente para su conocimiento ella resultó procedente por estar íntimamente ligada a aquella, lo que fue expresamente aceptado por las partes. En efecto, una de las conductas que se reprochó al actor es haber percibido indebidamente los dineros correspondientes de los subsidios por licencias médicas no aceptadas, cuya restitución el empleador pretendía a través de su demanda;

Cuarto: Que desde el punto de vista procesal si bien las dos acciones se tramitan conjuntamente, cada una de ellas debe ser resuelta por el juez de la causa, sea acogiéndolas o rechazándolas y, por lo mismo, las decisiones que se adopten en la materia deben aparecer revestida de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustenten;

Quinto: Que, en el caso de autos, la parte resolutiva de la sentencia atacada contiene la decisión del tribunal acerca de ambas pretensiones, en cuanto a la principal, ésta fue acogida declarándose injustificado el despido del actor, al igual que la demanda reconvencional, condenándose, en consecuencia a las partes al pago de los conceptos que resultan de su cargo conforme a lo resuelto, lo que puede ser cumplido en la etapa pertinente, ya que sobre el mismo asunto jurídico no existen resoluciones contradictorias;

Sexto: Que, en este mismo orden de ideas, cabe anotar que esta Corte ha sostenido reiteradamente, que el vicio de que se trata importa la existencia de, a lo menos, dos decisiones que se opongan entre sí, de manera que se anulen y no puedan ser cumplidas al mismo tiempo, circunstancia que no puede concluirse como existente a propósito de la supuesta contradicción en cuanto a los fundamentos de la sentencia para acoger acciones de distinta naturaleza. Además, en la sentencia atacada, aparece emitida sólo una decisión en cuanto al fondo de la controversia planteada por vía principal y reconvencional;

Séptimo...

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