Decreto 232 - ESTABLECE REQUISITOS, TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACION PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRA CON MARCH SOUTH AMERICA HOLDINGS LTD. BLOQUE PICA NORTE PRIMERA REGION DE TARAPACA Y SEGUNDA REGION DE ANTOFAGASTA - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241193854

Decreto 232 - ESTABLECE REQUISITOS, TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACION PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRA CON MARCH SOUTH AMERICA HOLDINGS LTD. BLOQUE PICA NORTE PRIMERA REGION DE TARAPACA Y SEGUNDA REGION DE ANTOFAGASTA

EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE REQUISITOS, TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACION PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRA CON MARCH SOUTH AMERICA HOLDINGS LTD. BLOQUE PICA NORTE PRIMERA REGION DE TARAPACA Y SEGUNDA REGION DE ANTOFAGASTA

Núm. 232.- Santiago, 11 de diciembre de 2006.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras; lo previsto en el decreto ley Nº 1.089, de 1975, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2 del Ministerio de Minería, de 1987, y sus modificaciones posteriores; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 302, de 1960, y sus modificaciones posteriores; lo dispuesto por la ley 9.618 y sus modificaciones posteriores; y, de acuerdo a lo previsto en el decreto supremo Nº 19 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, y sus modificaciones posteriores; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones posteriores; y

Considerando:

  1. Que, de acuerdo a la Constitución Política de la República de Chile, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre los depósitos de hidrocarburos en estado líquido y gaseoso, en cualquier terreno que se encuentren.

  2. Que la ley 18.097 -Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras- dispone que los hidrocarburos en estado líquido y gaseoso no son susceptibles de concesión minera;

  3. Que asimismo la Constitución Política de la República dispone en su artículo 19 Nº 24, inciso 10, que la exploración, la explotación y el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas o, por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo;

  4. Que conforme al decreto con fuerza de ley Nº 302 de 1960 del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería, le corresponde a la Ministra de Minería, suscribir, en representación del Estado de Chile, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de hidrocarburos, los contratos especiales de operación, y la de ejercer directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado las funciones o derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operación le señalen;

  5. Que el decreto con fuerza de ley Nº 2 del Ministerio de Minería que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 1.089, de 1975, que se adjunta como anexo Nº 1, establece normas sobre contratos especiales de operación para la exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos y normas sobre protección al dominio del Estado sobre los hidrocarburos;

  6. Que el decreto con fuerza de ley Nº 2,

    precedentemente citado, regula asimismo, la retribución del contratista, la libre exportación de hidrocarburos, el libre acceso al mercado de divisas, el régimen tributario aplicable al contratista, franquicias y beneficios, exención de impuestos o gravámenes a las transferencias de hidrocarburos, régimen aplicable al subcontratista, régimen aduanero especial para bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, entre otras;

  7. Que para los efectos de lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.089 de 1975, se entiende por 1.-

    Contrato especial de operación, aquel que el Estado celebra con un contratista para la exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 10 del Nº 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, fije por decreto supremo el Presidente de la República. 2.- Contratista, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato especial de operación. 3.- Contrato de trabajo petrolero específico aquel por el cual el contratista de un contrato especial de operación encarga a un tercero la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de una remuneración, con el objeto de que este tercero coadyuve en la ejecución de trabajos especiales de exploración o explotación de hidrocarburos.

    1. - Subcontratista la persona que presta el servicio o ejecuta la obra.

  8. Que March Resources Corp., mediante su carta del 31 de marzo de 2006 a la Ministra de Minería, complementada con su carta del 2 de mayo de 2006, las cuales se adjuntan como anexo Nº 2, solicitó celebrar con el Estado de Chile el Contrato Especial de Operación Bloque Pica Norte, ubicado en la Primera Región de Tarapacá y Segunda Región de Antofagasta, con el objeto de realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

  9. Que mediante la carta Nº 529 del 9 de junio de 2006, que se adjunta como anexo Nº 3, la Ministra de Minería aceptó favorablemente la solicitud de March Resources Corp. de celebrar con el Estado de Chile el Contrato Especial de Operación Bloque Pica Norte, ubicado en la Primera Región de Tarapacá y Segunda Región de Antofagasta, con el objeto de realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

  10. Que mediante Oficio Público RR.EE. Difrol Nº 00703 de 3 de julio de 2006, que se adjunta como anexo Nº 4, la Dirección Nacional de Fronteras y Límites manifestó no tener observaciones o reparos que formular para realizar labores de exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos en el Area del Contrato, no obstante que parte de la misma (parcialmente la comuna de Pica) se encuentra en un área geográfica actualmente declarada zona fronteriza.

  11. Que mediante Ejemplar Nº 1/4 hoja Nº 1, MDN.EMDN.DAE.DAC.(R) Nº 6800/8594 del 23 de noviembre de 2006, que se adjunta como anexo Nº 5, el Ministerio de Defensa Nacional estableció que existen restricciones que afectan la defensa nacional, planificación de guerra y el alistamiento operativo de la Fuerza Aérea de Chile, que impiden otorgar el permiso para realizar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en la totalidad del área solicitada, por lo que sólo se autoriza el área delimitada en el artículo 3º de este decreto, debiéndose además tener presente las observaciones del Ministerio de Defensa indicadas en este mismo artículo.

  12. Que el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del 13 de julio de 2006, según consta en el Oficio CNE(O) Nº 1.075 del 11 de agosto de 2006, que se adjunta como anexo Nº 6, acordó informar favorablemente el borrador del Contrato Especial de Operación Bloque Pica Norte, ubicado en la Primera Región de Tarapacá y Segunda Región de Antofagasta, convenido entre el Estado de Chile y March South America Holdings Ltd., subsidiaria de March Resources Corp. que llevará a cabo el proyecto a través de una agencia en Chile.

  13. Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, es conveniente para el Estado de Chile suscribir el contrato...

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