Causa nº 5139/2015 (Casación). Resolución nº 31781 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591898430

Causa nº 5139/2015 (Casación). Resolución nº 31781 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2016

JuezAlfredo Pfeiffer R.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Número de registro5139-2015-31781
Fecha20 Enero 2016
Número de expediente5139/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesVLADIMIR RIESCO B. CONTRA DIRECTOR OBRAS MUNIC. VALDIVIA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación461-2014

Santiago, veinte de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En esta causa Nº 461-2014, rol de la Corte de Apelaciones de Valdivia, sobre reclamo de ilegalidad, este tribunal acogió tal pretensión dirigida por V.R.B. en contra del Director de Obras Municipales de la Corporación edilicia de Valdivia, E.L.A., y declaró ilegal el permiso de edificación N° 202, de 25 de marzo de 2014, resuelvo que dejó sin efecto, para terminar por condenar en costas al ayuntamiento y a la empresa PASMAR S.A.

En contra de este veredicto la corporación edilicia y P.S.A. dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, y requieren su invalidación para que en el dictamen de reemplazo, se deseche el reclamo de ilegalidad, con costas, y para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación a fojas 371.

Considerando:

  1. En cuanto a los recursos de casación en la forma.

Primero

Que P.S.A. devela deficiencias de nulidad formal contempladas en el artículo 768, N°s. 4° y 5°, este literal en concordancia con el canon 170, N° 6°, todos del Código de Procedimiento Civil; y por lo que incumbe al vicio inicial, lo ubica cometido al pronunciarse sobre puntos no sometidos a su conocimiento, toda vez que la acción descansa en que el asentimiento no fue extendido en forma legal, debido a que estimaba que el proyecto debió ceñirse al Sistema de Evaluación Ambiental y, además, porque el plan propiciado por la Dirección de Obras Municipales era una edificación de equipamiento mayor y no uno mediano como el aprobado, tampoco contaba con el pase del Servicio de Salud para la instalación de equipos de calefacción y, finalmente, porque la revisión del mismo practicada por la Dirección de Obras Municipales no contempló el impacto freático, no obstante la resolución judicial no reconoce tales irregularidades y asila su acogimiento en que la anuencia fue tramitada bajo un secretismo inaceptable, que conculca la legalidad vigente y la jurisprudencia administrativa, así admite el reclamo, no por la ilegalidad de la autorización, como debió ser, sino en virtud de anomalías que nadie esgrimió ni discutió en esta litis, puesto que ellas se debatieron en otro recurso entablado en los autos N° 838-2014, rol de la misma Corte de Apelaciones de Valdivia, sobre reclamo de ilegalidad; y entonces se arrogó una competencia de la que carecía, dado que debió atenerse a las peticiones concretas y específicas formalizadas dentro de un procedimiento de derecho estricto como este tipo de reclamación.

Segundo

Que el otro capítulo de nulidad formal se asienta en los artículos 768, N° 5°, y 170, N° 6°, del estatuto procedimental citado, critica omisión en resolver el asunto controvertido, sin ocuparse de los argumentos propuestos por el reclamante, bajo el pretexto que “no es procedente que la Corte en esta instancia conozca el proyecto y juzgue su legalidad” y protesta que aquélla no fue capaz de determinar si el permiso de edificación ignora o no la normativa que describe en su libelo.

Tercero

Que, a su turno, el cabildo se vale del artículo 768, N° 4°, del mismo ordenamiento adjetivo y censura por ultra petita, en cuanto los sentenciadores han otorgado más de lo pedido por los litigantes, o se extendieron a puntos no sometidos a su decisión, sin perjuicio de la facultad para intervenir de oficio en los casos determinados en la ley.

Explica que el reclamo de ilegalidad reposa en una supuesta inobservancia de la preceptiva de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y de la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente, entre otras, y no se plantea quebrantamiento de las reglas sobre la trasparencia y publicidad, pese a lo cual se arriba a una conclusión equivocada, ya que al comienzo discurre que no es que se violenten preceptos legales, lo que no se puede...

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