Causa nº 8051/2017 (Casación). Resolución nº 285111 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682629497

Causa nº 8051/2017 (Casación). Resolución nº 285111 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Junio de 2017

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA (M)
Rol de Ingreso8051/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación746-2016 - C.A. de Valdivia
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-431-2016 - JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LA UNION
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, doce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de V., que revocó la de primera instancia y acogió la demanda;

  1. - La solicitud de nulidad formal se fundamenta en que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el 170 Nos. 4°, 5° y 6° del citado cuerpo legal, por cuanto los jueces omitieron las consideraciones de hecho y de derecho sobre la base de las cuales concluyeron que su parte adeudaba las rentas demandadas, sin justificar la razón que los llevó a desestimar la aplicación del artículo 1.570 del Código Civil;

  2. - En relación con esta argumentación, deben estos jueces consignar que la demanda fue acogida al haber considerado los sentenciadores como acreditado que la demandada adeudaba rentas de arrendamiento devengadas durante los meses de septiembre y noviembre de dos mil trece, lo que permite declarar terminado el contrato de arrendamiento;

  3. - Asimismo, debe considerarse que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”, agregando en su inciso segundo que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.

En tanto que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal

dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto...

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