Causa nº 4212/1999 (Casación). Resolución nº 10997 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32116779

Causa nº 4212/1999 (Casación). Resolución nº 10997 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000
Movimientosentencia
Rol de Ingreso4212/1999
EmisorSala Cuarta (Mixta)

LETTER GOTHIC;Santiago, dieciséis de agosto de dos mil.

Vistos:

En estos autos rol Nº 583-93 del Vigesimoctavo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados: "V.M., H. con Instituto de Normalización Previsional", la actora accionó para que la demandada le reconociera el derecho y reliquidara la pensión de jubilación que percibe, sobre la base de once bienios y no dos como le fue calculado y pagado el beneficio previsional el 13 de marzo de 1987, con treinta y dos años de servicios, grado 13 de la E.U.S..

Con fecha 30 de abril de 1996, como se lee a fojas 50, se dictó sentencia definitiva que acogió, con costas, la demanda. Así, ordenó a la demandada la reliquidación de la pensión de la demandante con un incremento de once bienios, a contar del 5 de julio de 1991, fecha que precede en tres años al de la notificación de la demanda, porque se acogió la excepción de caducidad, contemplada en la ley nº 19.260, más reajustes e intereses que se leen en el fallo.

Apelada esta sentencia por el Instituto de Normalización Previsional, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

Contra este fallo el apoderado de la demandada ha interpuesto recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación a fojas 116.

Considerando:

Primero

Que la recurrente señala en su recurso que los jueces del fondo al emitir la sentencia atacada, accediendo a la pretensión de la demandante, han vulnerado la normativa contemplada en los artículos 118 del DFL. Nº 338 del año 1960, 6 del DL. 249, 5º del DL. 1607 (que modificó el artículo 6º del citado DL. 249), 5º del DL. 924, 31 y 2º transitorio Nº 2º del DL. 2327, en relación con los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil sobre interpretación de la ley.

Segundo

Que la normativa legal antes reseñada ha sido transgredida, según lo expone la demandada, porque los falladores consideran bienios -cuya denominación legal es asignación de antigüedad- por el período anterior al año 1980 en que se alejó del servicio, aunque continuó cotizando en forma voluntaria, como también dos bienios con fecha posterior a la señalada, en que si bien la demandante se encontraba en funciones, pero éstos nunca fueron reconocidos como tampoco se cotizó sobre ellos.

Tercero

Que para dilucidar el problema propuesto, es del caso tener en cuenta que el fallo de primer grado, en los párrafos 2º y 3º del considerando séptimo, ha establecido como hechos del pleito, los siguientes:

Que conviene destacar que de conformidad con el documento de fojas 8 la actora registra como antecedente de haber servido en el grado 13 E.U.S. Liceo A Nº 92 hasta el 01 de junio de 1980 y luego designada grado 13 E.U.S. Liceo A Nº 111 de La Cisterna a contar del 06 de noviembre de 1980, hasta la fecha de traspaso al mismo, en calidad de profesora dependiente de la respectiva municipalidad."

De lo anterior resulta un período que va desde el 01 de junio de 1980, 5 meses y 4 días, en que la actora no registra labores docentes, que es el período en que se había producido la solución de continuidad laboral.".

Cuarto

Que en este mismo orden de ideas, la Corte de Apelaciones, en su razonamiento primero, refuerza la idea anterior, fijando como hechos del juicio: "Que entre la fecha de encasillamiento de la actora -1º de septiembre de 1978- y la de su jubilación como docente grado 13 de la Escala Unica de Sueldos -1º de marzo de 1987- (documentos de fojas 2 y 1 respectivamente) transcurrieron 08 años y 06 meses, de los cuales prestó servicios efectivos durante 08 años y 01 mes, habiendo permanecido fuera del Servicio por espacio de 05 meses, durante los cuales, además, hizo imposiciones...

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