Causa nº 95094/2016 (Casación). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693688973

Causa nº 95094/2016 (Casación). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-273-2015
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente95094/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación490-2016
PartesVERA URRA PATRICIO CON DIRECTOR GENERAL DE AGUAS SEXTA REGION RANCAGUA.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE
Número de registro95094-2016-29

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS: En estos autos Rol Nº 95.094-2016 sobre regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, el solicitante, P.V.U., ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la de primer grado que desestimó la petición suya de regularizar un derecho de aprovechamiento no inscrito de aguas subterráneas, de uso consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal instantáneo de 0,5 litros por segundo y de 15.768 metros cúbicos anuales, que son captadas mecánicamente desde un pozo-noria ubicado en su propiedad en las coordenadas que indica, en la comuna de Pichidegua, provincia de Cachapoal, Sexta Región, el que existía antes de que adquiriese el predio agrícola, lo que hizo por compra efectuada a Sociedad Agrícola Santa Clotilde Limitada.

Arguye que en la actualidad el agua continúa siendo utilizada para fines agrícolas, destinada a la bebida de animales y al riego de 0,04 hectáreas de la propiedad correspondiente a parte del sitio N° 41, que integra el predio denominado "Parte del resto de la Hijuela Segunda de la división del Fundo San José de Marchigüe”, inscrita a su nombre a fs. 1378 N° 1214 del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de San Vicente de Tagua-Tagua. Solicita, además, un área de protección de 200 metros con centro en el eje del pozo-noria.

Termina requiriendo que se regularice e inscriba a su favor el derecho de aprovechamiento de las aguas referidas en los términos que indica.

Por sentencia de primer grado se desechó la petición referida, decisión que se asentó en la circunstancia de que el artículo 2° transitorio del Código de Aguas establece un procedimiento especial y excepcional para regularizar derechos de aprovechamiento de aguas, al que sólo pueden optar las personas que, a la época de dictación del Código, se encontraran usando de tales derechos. En tal sentido los falladores concluyeron que el demandante no logró acreditar, de forma indubitada, que haya dado cumplimiento a los presupuestos fácticos contemplados en la norma antedicha, considerando, en particular, que sólo comenzó a hacer uso de las aguas de que se trata el 13 de enero de 1986, fecha en que, según consta en el expediente, adquirió el predio en el que las mismas se utilizan. Asimismo, dejaron asentado que el actor no rindió prueba alguna para demostrar que hacía uso ininterrumpido del señalado recurso a la época de entrada en vigencia del Código del ramo para consignar, enseguida, que no cabe considerar el uso que los anteriores dueños del predio del solicitante pudieron haber realizado de las aguas cuya regularización se solicita, toda vez que el citado artículo 2° transitorio se refiere, exclusivamente, a la utilización personal que del recurso hídrico hacía el solicitante a la fecha de la vigencia del referido Código, esto es, al 29 de octubre de 1981.

Además, estima discutible que opere a favor del peticionario una especie de subrogación en los usos de los derechos de agua que pudieron realizar los anteriores propietarios del predio, desde que la agregación de la posesión regulada por el artículo 717 del Código Civil es un régimen excepcional que no recibe aplicación en esta materia, atendido el claro tenor literal de la norma transitoria citada, que exige un uso personal del recurso hídrico cuya regularización se pide.

Además, destaca el sentenciador de primer grado que el artículo 7 del Decreto Ley N° 2.603, que se refiere a esta materia en cuanto a la presunción que allí se contiene, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código de Aguas y que su artículo 2° transitorio establece requisitos que no se pueden conciliar sin transgredir el principio de no contradicción en la interpretación de las normas aludidas, en el contexto de su vigencia, por lo que debe primar el artículo 2° transitorio, atendida su fecha de entrada en vigencia, su naturaleza transitoria y su especificidad.

En contra de dicha determinación dedujo recurso de apelación el peticionario, a propósito de cuyo conocimiento la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el fallo de primera instancia, sin modificaciones.

Respecto de dicha sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en el arbitrio de nulidad se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 19 N° 2, N° 3 y N° 24 inciso 10 de la Constitución Política de la República; del artículo 7 del Decreto Ley N° 2.603 de 1979; de los artículos 6, 56, 114 N° 7, 310 N° 3, y transitorio, todos del Código de Aguas; del artículo 24 del Código Civil y del artículo 1705 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el fallo recurrido sustenta su decisión en que su representado no era usuario de las aguas a la fecha en que entró en vigencia el Código de Aguas, esto es, el 29 de octubre de 1981, posición que, sin embargo, dista de lo fallado recientemente por esta Corte, en causa Rol 37.109-2015 caratulada "Sociedad Agrícola El Porvenir S.A. con DGA", que en su parecer ha sostenido un criterio diametralmente opuesto al sustentado en estos autos.

A continuación consigna que el artículo 56 del Código de Aguas dispone que "Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos”, norma que, según explica, estaba contenida en el Código Civil de 1855 en idénticos términos y añade que tal derecho es un uso mínimo reconocido por el legislador, en cuya virtud el usuario tiene un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas por el solo ministerio de la ley. Resulta entonces una inconsecuencia, según sostiene, que este uso reconocido por el legislador no se pueda regularizar e inscribir conforme al artículo 2° transitorio del mismo Código.

Enseguida expone que el sentenciador efectúa una interpretación exegética, que contraría el espíritu general de la legislación, a través de la cual llega a una solución opuesta al sentido común, condenando a la irregistrabilidad los usos de derechos de aprovechamiento de aguas.

A., además, que si bien el artículo 2° transitorio exige que exista un uso del derecho de aprovechamiento de aguas al momento de entrar a regir el Código de Aguas, en parte alguna se dispone que únicamente pueda regularizar aquella persona que hacía uso de las aguas al 29 de octubre de 1981, de modo que es posible aceptar la tesis consistente en que también puede regularizar su sucesor o causahabiente a cualquier título. En tal sentido afirma que un entendimiento contrario al descrito convierte a esta norma en una ineficaz y estéril, carente de contenido, pues no soluciona la situación de los usuarios que han fallecido o han enajenado el inmueble que se beneficia con las aguas.Sostiene también que una interpretación como la efectuada por los falladores transforma al artículo 2° transitorio en una disposición francamente discriminatoria, porque sólo privilegiaría a los usuarios que existían a la fecha de dictación del Código de Aguas, mientras que los posteriores estarían excluidos del procedimiento de regularización, sin que exista razón para un trato desigual.

Además, asevera que el citado artículo 2° transitorio está en armonía con lo prevenido en el artículo 310 N° 3 del mismo Código, en cuanto dispone que subsistirán los derechos de aprovechamiento reconocidos por sentencia ejecutoriada a la fecha de promulgación del señalado cuerpo de leyes y, además, los que emanen, entre otras fuentes, de prescripción, precisando al efecto que dicho artículo 2° transitorio consagra una especie de prescripción adquisitiva, en tanto permite regularizar después de que han transcurrido cinco años de uso ininterrumpido, el que, además, debe haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno.

Alega, enseguida, que el espíritu general de la legislación tiende a que se incorporen a la posesión inscrita los derechos de aprovechamiento de aguas, esto es, que adquieran formalidad, y que tal es el sentido tras la dictación de los artículos , y transitorios del Código de Aguas, en tanto el legislador sabía que existía un universo de derechos de aprovechamiento no inscritos, en especial, porque el artículo 122 de la Ley N° 16.640, sobre Reforma Agraria, derogó las disposiciones relativas al régimen de inscripción que establecía el Código de Aguas de 1951, de modo que todos los derechos constituidos desde tal época y hasta el año 1979 no fueron objeto de inscripción, habiéndose producido un paréntesis registral.

En consecuencia, aduce que existen dos caminos interpretativos distintos respecto del artículo 2° transitorio; uno de carácter exegético y otro asentado en una comprensión finalista, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR