Causa nº 83397/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696553605

Causa nº 83397/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente83397/2016
Fecha14 Noviembre 2017
Número de registro83397-2016-30
Rol de ingreso en primera instanciaC-2180-2012
PartesVERA ÓRDENES GEORGINA DEL CARMEN CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 4º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación209-2016

Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 83.397-2016, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, caratulados “Vera Órdenes, G. delC. con Fisco de Chile”, por sentencia de primera instancia de fecha treinta de junio de dos mil quince, rolante a fojas 295, se rechazó la demanda en todas sus partes, por encontrarse prescrita la acción.

Apelada que fuera dicha determinación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de seis de septiembre de dos mil dieciséis que se lee a fojas 493, la confirmó en todas sus partes.

Contra este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 38 y 40 de la Ley N°19.966, 10, 19, 2509, 2520, 2523 y 2332 del Código Civil y artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, en tanto el fallo impugnado decidió que la prescripción no se encontraba suspendida en favor de la actora, a pesar de tratarse de una mujer casada en sociedad conyugal y pese a que el artículo 2523 sólo limita la aplicación de esta institución – la suspensión – a las prescripciones reguladas en los dos artículos anteriores, sin que esa norma pueda aplicarse extensivamente o por analogía a la responsabilidad extracontractual.

La situación anterior deja sin aplicación al artículo 38 de la Ley N°19.966 y los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, de acuerdo a los cuales el Hospital Naval que operó a la demandante resulta responsable de los errores cometidos en su intervención.

Segundo

Que, afirma la recurrente, los yerros jurídicos indicados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que provocaron que el fallo impugnado declarara prescrita la acción, en circunstancias que éste se hallaba vigente.

Tercero

Que en estos autos la demandante G. del Carmen Vera Órdenes acciona en contra del Fisco de Chile, en razón de la relación contractual que la ligó con el Hospital Naval Almirante Nef de la comuna de Viña del Mar, fundada en que, padeciendo de una hernia del núcleo pulposo lumbar en el espacio intervertebral L4-L5, se internó en tal institución el día 11 de junio del año 2007, para ser operada el día 13 del mismo mes y año. Sin embargo, luego de la intervención siguió sufriendo dolores que la llevan a una rehospitalización en octubre de ese año y, finalmente, a una serie de tratamientos kinésicos que no le surtieron efecto. Es por ello que concurre al Policlínico de Neurocirugía del Hospital Carlos Van Buren, donde se le practican nuevos exámenes que concluyen que se hallaba mal operada, toda vez que se intervino el sector de las vértebras L3-L4, debiendo operarse nuevamente en agosto del año 2008.

En consecuencia, estima la demandante que el Hospital Naval Almirante Nef incumplió el contrato de asistencia sanitaria o de hospitalización que unía a las partes y del cual emana una obligación de seguridad, a la luz de lo establecido en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Asevera que en la segunda hospitalización se advirtió el error, pero no le fue comunicado, prorrogando innecesariamente el sufrimiento físico de la paciente.

Por estos motivos, demanda el daño emergente y el daño moral que estos hechos le causaron.

Cuarto

Que el fallo censurado, para resolver en la forma como lo hizo, esto es, confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, hizo suyas las consideraciones expresadas en la decisión de primera instancia, de acuerdo a las cuales resulta aplicable a este caso el sistema creado por los artículos 38 y siguientes de la Ley N°19.966, considerando que el Hospital Naval Almirante Nef es una institución pública que forma parte de la Administración del Estado. Estiman los sentenciadores que por haberse prestado la atención médica en tal establecimiento, no puede hablarse de un contrato privado de prestación de servicios médicos de igual manera que habría ocurrido de atenderse la demandante en un recinto privado, puesto que el régimen legal en que se encuentra un particular frente a un órgano de la Administración es distinto y se encuentra contenido en la normativa ya...

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