Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Decreto Ley N° 910, de 1975, art. 21° – D.L. N° 2.552, de 1979, Art. 3°. - Doctrina Administrativa - VLEX 524505090

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Decreto Ley N° 910, de 1975, art. 21° – D.L. N° 2.552, de 1979, Art. 3°.

Fecha12 Septiembre 2013
Número de sentencia2002
Normativa aplicadaIVA

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21° – D.L. N° 2.552, DE 1979, ART. 3°. (ORD. N° 2002, DE 12.09.2013)

Aplicación del beneficio contenido en el Art. 21°, de D.L. N° 910, a proyectos de ampliación o mejoramiento de viviendas sociales, que no requieren para su ejecución de un permiso de edificación.

  1. ANTECEDENTES:

    El “Programa de Protección del Patrimonio Familiar” actualmente, y a futuro el “Programa de Mejoramiento de Vivienda y Entorno”, entregan subsidios habitacionales a proyectos para la ampliación o mejoramiento de viviendas existentes, en su mayoría de carácter social, según lo establecido en el D.L. N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. De estos proyectos, los relacionados con el mejoramiento de dichos inmuebles, por lo general no requieren para su ejecución de un permiso de edificación, según lo dispuesto en el Art. 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.

    En atención a ello, se solicita un pronunciamiento oficial sobre la aplicación del crédito especial contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, en el caso de los contratos antes señalados.

  2. ANÁLISIS:

    El inciso primero del Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, dispone que: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974.”

    A su vez, la parte final del inciso tercero de la referida norma legal, establece que “para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación”.

    Por otra parte, el inciso cuarto del mencionado Art. 21°, dispone que: “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o...

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