Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 40°, Art. 42° – Código Civil, Art. 2.472°, N° 9 – Ley N° 18.591, de 1987, Art. 29° – Ley N° 18.175, de 1982, Art. 131°, Art. 148° – Circular N° 12, de 1987. - Doctrina Administrativa - VLEX 527374886

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley Sobre Impuesto a las – Art. 40°, Art. 42° – Código Civil, Art. 2.472°, N° 9 – Ley N° 18.591, de 1987, Art. 29° – Ley N° 18.175, de 1982, Art. 131°, Art. 148° – Circular N° 12, de 1987.

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 40°, ART. 42°CÓDIGO CIVIL, ART. 2.472°, N° 9LEY N° 18.591, DE 1987, ART. 29°LEY N° 18.175, DE 1982, ART. 131°, ART. 148° – CIRCULAR N° 12, DE 1987. (ORD. N° 709, DE 18.03.2005)

Emisión de Notas de Débito, según el Artículo 29°, de la Ley N° 18.591, de 1987, en caso de que el Fallido no disponga de Fondos para Pagar los Créditos de Primera Clase.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual en su calidad de Síndico de Quiebras, consulta acerca de la procedencia de la emisión de notas de débito solicitadas por los acreedores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N° 18.591, de 1987, considerando que la quiebra no tiene fondos para pagar los créditos de primera clase, entre los que se encuentran los créditos del Fisco por los Impuestos de retención y de recargo.

    Manifiesta que el artículo 29° de la Ley N° 18.591 de 1987, concede a los contribuyentes gravados con los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40° y 42° del D.L. N° 825, de 1974, la facultad de utilizar como crédito fiscal del IVA y de los impuestos contenidos en los referidos artículos, el monto de los impuestos recargados separadamente en las facturas emitidas por ventas o servicios efectuados o prestados a otros contribuyentes de esos tributos, en caso de que tales facturas no hayan sido pagadas y que el deudor haya sido declarado en quiebra.

    Agrega sobre la base de la norma antes señalada existen acreedores que verificaron sus créditos en el período ordinario, dentro del plazo que señala el artículo 131° de la Ley de Quiebras, y que posteriormente dichos créditos, contenidos en las respectivas facturas, fueron reconocidos en la quiebra, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en la Ley y en la Circular 12 de 1987, para la emisión por parte del Síndico de la nota de débito respectiva.

    En atención a lo expuesto, solicita un pronunciamiento de este Servicio en cuanto a si puede emitir las notas de débitos solicitadas por los acreedores que cumplen los requisitos legales, considerando que la quiebra no tiene fondos para pagar los créditos de primera clase del N° 9 del artículo 2.472 del Código Civil.

  2. - El artículo 29°, de la Ley N° 18.591, publicada en el Diario Oficial de 03-01-1987, dispone lo siguiente:

    “Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40° y 42° del Decreto Ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día...

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