Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 12 N°7 Letra E, Art. 17 N°8 Letra E - Código Civil, Art. 584. - Doctrina Administrativa - VLEX 524798626

Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Actual Ley sobre Impuesto a las – Art. 12 N°7 Letra E, Art. 17 N°8 Letra E - Código Civil, Art. 584.

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART.12 N°7 LETRA E, ART. 17 N°8 LETRA E – CODIGO CIVIL, ART. 584. (ORD. N° 3.975, DE 13.09.2006)

Tributación Aplicable a la Cesión de un Proyecto Televisivo – Se Rectifica lo expuesto en Oficio N° 236, de 2006 – Operación se encuentra Exenta del Impuesto al Valor Agregado por corresponder a Ingresos que se percibirán por concepto de la Venta de los Derechos de Propiedad Intelectual.

  1. - Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita reconsideración del Oficio Ord. N° 236, de 2006.

    Señala que en agosto del año 2005, terminó la elaboración de un proyecto televisivo, que consiste en un concurso y/o competencia que pretende vender, probablemente mediante una licitación a los canales de televisión que deseen participar en la negociación, procediendo a inscribir dicho proyecto, como obra intelectual en el Registro de Derechos de Autor que constituye la concreción de la propiedad intelectual. Su decisión es ceder y/o vender los derechos de autor en forma definitiva, perdiendo todos los derechos sobre ellos, por lo tanto, no hará una cesión temporal de ellos.

    Respecto de la tributación aplicable frente a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cita el Art. 17°, N° 8 y los incisos segundo y tercero del mismo artículo, señalando que de ellos se desprende que en lo referente a la enajenación del proyecto televisivo, constituirá renta aquella parte del precio de venta que exceda a su valor de adquisición actualizada de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor por el período transcurrido entre la fecha de adquisición y de enajenación, con el desfase de un mes que establece el referido inciso segundo.

    Agrega que ese mayor valor debe gravarse con el Impuesto de Primera Categoría en calidad de impuesto único, sin perjuicio de encontrarse exento siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas, cuando se trate de cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, como sería su caso.

    En cuanto a la tributación con Impuesto al Valor Agregado, argumenta que la cesión del referido proyecto no se encuentra gravada con el tributo en...

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