Solidaridad (accidente del tránsito). Accidente del tránsito (responsabilidad solidaria). Arrendatario de vehículo (accidente del tránsito). Arrendatario de vehículo (solidaridad). Responsabilidad del patrón (accidente del tránsito). Chofer accidental (responsabilidad del patrón). Daño (concepto). Daño moral (concepto). Hecho de pública notoriedad (inflación monetaria). - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341982

Solidaridad (accidente del tránsito). Accidente del tránsito (responsabilidad solidaria). Arrendatario de vehículo (accidente del tránsito). Arrendatario de vehículo (solidaridad). Responsabilidad del patrón (accidente del tránsito). Chofer accidental (responsabilidad del patrón). Daño (concepto). Daño moral (concepto). Hecho de pública notoriedad (inflación monetaria).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas247-254

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  1. de Santiago 3 de junio de 1973

Vistos:

Se reproduce la sentencia en, alzada, pero se eliminan sus fundamentos 6°, 89, 99 y 109 y la cita del art. 2.321 del Código Civil;

Y en lo penal se tiene, además presente:

  1. Que tal como lo afirma el Ministerio Público en su dictamen, mitiga también la responsabilidad criminal .del reo Suárez la circunstancia 7° del art. 11 del Código Penal, que se acredita con los depósitos de que dan cuenta las constancias de fs. 54 vta., 59 vta., 60 vta., 61 vta., 66 vta., 68 vta., 71 vta., 72 vta., 75 vta., 82 vta., 85 vta., 87 vta., y 89 vta., que revelan que en forma constante y sostenida el encausado ha demostrado celo para reparar el mal que causó, debiendo considerarse especialmente que se trata de un obrero.

    Y en cuanto a la parte civil se tiene, además, presente:

  2. Que doña Irma Abigail Celis Silva ha deducido en autos demanda civil, en su calidad de madre legítima de la víctima, María Cecilia Arancibia Celis, exponiendo que su nombrada hija vivía a su lado no obstante ser casada, debido a graves desavenencias surgidas con su marido. De esta manera colaboraba en trabajos del hogar y en otros que le procuraban entradas a la familia.

    La demanda de indemnización la dirige en contra del empleador del reo de esta causa, esto es, la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago, representada por don Haroldo Martínez Urrutia, Gerente General de dicha Compañía.

    Solicita un millón de escudos (E° 1.000.000), o lo que el tribunal regule, por el daño moral que ha recibido ella y sus menores hijos, habida consideración a que la trágica muerte de su hija se produjo en su presencia, arriba de la vereda,

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    aplastada contra la muralla de una propiedad y en circunstancias que se encontraba con un embarazo de siete meses (la autopsia dice 5).

    El vehículo que le causó la muerte, un jeep de propiedad del empleado de la Compañía, Héctor Moya, era ocupado en esos instantes por el reo, y transitoriamente se habían bajado el chofer y otro trabajador, siendo de advertir que los tres realizaban en esos momentos labores por cuenta de la Compañía de Gas.

    De ahí que sostenga que la responsabilidad civil de la demandada provenga del hecho de ser dependiente el reo Roberto Suárez de la Compañía de Gas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XXXV del Código Civil, especialmente el art. 2.320. Agrega que esa responsabilidad civil emana también de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley N9 15.231, que si bien hace responsable solidariamente al chofer con el propietario del vehículo, debe interpretarse esa solidaridad en el sentido estricto de la palabra y es así como debe aplicarse también a la persona que tiene el vehículo a su disposición. La palabra "propietario" debe entenderse en el sentido del que tiene a su disposición y uso un vehículo, como es el caso del arrendatario, pues éste es el llamado a ordenar el trabajo, sin que para nada intervenga el dueño o arrendador.

  3. Que para fundamentar los daños morales la querellante anota que fue madre de diez hijos, como consta a fs. 20, dos de los cuales ya estaban fallecidos a la época del trágico accidente. Además había fallecido el jefe del hogar. De esta manera debía afrontar los gastos de la familia en compañía de la víctima, cuya muerte le ha traído una pérdida moral, ya que fuera de ser su primogénita, era su principal ayuda y murió en la flor de la edad, en estado de gravidez, dejando a otro niño de poco más de un año.

    Termina solicitando que la cantidad que se ordene pagar deberá ser reajustada en la misma proporción en que aumente el costo de la vida entre la fecha del cuasi homicidio o lo que el juez determine y la del pago efectivo.

  4. Que contestando la demanda civil la demandada pide su rechazo, alegando que para la responsabilidad del hecho ajeno es requisito sine qua non "Que el subordinado o dependiente realice aquellos actos específicos en que consiste su labor y no otros". Es necesario que en el caso de las personas jurídicas de derecho privado como lo es Gaseo para que les afecte responsabilidad por sus dependientes tienen que actuar éstos dentro del campo de sus atribuciones. Y cesa la responsabilidad de los terceros cuando los dependientes ejercitan funciones impropias u otras que no les han sido señaladas por no tener aptitud o autorización para desempeñarlas.

    En seguida refuta la interpretación que hace la querellante del art. 68 de la Ley 15.231, pues el art. 582 del Código Civil establece que "el dominio es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o el derecho ajeno". De modo que no procede extender la responsabilidad solidaria aludida a un arrendatario, como se trata en este caso.

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    Y la solidaridad debe interpretarse en forma...

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