Causa nº 3648/2010 (Casación). Resolución nº 78468 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436717886

Causa nº 3648/2010 (Casación). Resolución nº 78468 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2012

JuezSenor Juan Escobar Z.,Senores Ricardo Peralta V.,Senor Patricio Valdes A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec36482010-tip-fol78468
Número de expediente3648/2010
Fecha25 Septiembre 2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesvega orellana ana lucia / tabach allel carlos
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6695-2007

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En autos Nº 6.961-2005 del Septimo Juzgado Civil de Santiago, dona A.L.V.O. y don S.H.V.M. deducen demanda en juicio ordinario de responsabilidad extracontractual en contra de don C.T.A., solicitando que se condene al demandado a pagar la cantidad que senala, por concepto de indemnizacion por dano directo y y desvalorizacion comercial, mas reajustes, intereses y costas.

El demandado, al contestar, opuso la excepcion de prescripcion extintiva prevista en el articulo 2332 del Codigo Civil, basada en que desde la fecha del siniestro en que se basa la demanda ocurrido el 21 de agosto de 1997 y el 17 de agosto de 2005, fecha de notificacion de la demanda a su parte ha transcurrido en exceso el plazo de prescripcion, sin que la accion deducida en sede criminal haya tenido la virtud de interrumpir dicho plazo, por cuanto debio intentarse oportunamente ante el tribunal correspondiente conforme a las reglas generales de la competencia. Por ello pide el rechazo de la demanda, con costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veintiseis de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 118 y siguientes, rechazo la excepcion de prescripcion y acogio la demanda condenado al demandado a pagar la suma que indica, por concepto de indemnizacion de perjuicios, mas reajustes e intereses. Dicha sentencia fue complementada, segun aparece de fojas 129, imponiendose la condena en costas al demandado.

Apelada y recurrida de nulidad formal que fue esa decision por el demandado, por fallo de uno de abril de dos mil diez, que figura a fojas 163 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazo el recurso de casacion en la forma y revoco la sentencia de primer grado y su complementacion y, en su lugar, acogio, con costas, la excepcion de prescripcion; en consecuencia, rechazo la demanda y declaro que la condena en costas impuesta al demandado en sentencia complementaria revocada no produce efecto alguno.

En contra de esta ultima sentencia, el demandante interpone recursos de casacion en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que, en su concepto, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo y solicitando que se la invalide y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado y su complementacion, con costas.

Considerando:

Recurso de casacion en la forma:

Primero

Que el recurrente invoca la causal prevista en el articulo 7686 del Codigo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada -la sentencia- contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta se haya alegado oportunamente en el juicio.

Explica el demandante que en la sentencia recurrida se sostiene que "En el caso sublite, tal como aparece consignado en el considerando decimo octavo de la sentencia penal incorporada a fojas 21, los danos alegados no fueron materia de la acusacion, motivo por el cual la notificacion no tuvo la virtud de interrumpir la prescripcion, habiendo transcurrido con creces el plazo que exige la ley para que este opere" y argumenta que de ese modo se pasa por sobre la sentencia penal de 8 de febrero de 2000, al establecer que esa sentencia habria anulado la gestion civil incoada por el actor en sede penal, al rechazar la demanda por aquel interpuesta, pues de ninguna otra manera puede entenderse la expresion empleada por el fallo recurrido al senalar "motivo por el cual la notificacion no tuvo la virtud de interrumpir la prescripcion", pues la unica manera que ello ocurra es mediante la declaracion de nulidad de uno o mas actos, en la especie, de la actuacion judicial consistente en la notificacion de la demanda realizada en sede penal.

Agrega que es del caso que la sentencia agregada a fojas 21, en ninguna de sus consideraciones, ni menos aun en lo resolutivo de la misma declara la nulidad de la actuacion consistente en la notificacion de la demanda deducida por el actor civil; muy por el contrario, lo que se sostiene es que aun tramitandose conforme a derecho, a juicio del sentenciador, la demanda debe rechazarse por no ser los danos parte de la acusacion, no pudiendo por consiguiente ser objeto de cobro en sede penal.

Por consiguiente, alega el actor, la sentencia recurrida es dada sobre otra pasada en autoridad de cosa juzgada y extendiendose a puntos no comprendidos por esta, como es la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso penal respectivo, para establecer la nulidad de la notificacion practicada y de este modo sustentar que nunca se interrumpio la prescripcion, contraviniendo la sentencia penal, afectando a su parte, extendiendose a revisar si el procedimiento civil incoado en sede penal, a la luz de lo resuelto en el considerando decimoctavo de la sentencia penal de 8 de febrero de 2000, fue valido o nulo, materia a la que no puede extenderse en atencion a que se trata de una sentencia ejecutoriada.

Segundo

Que para desestimar la causal invocada baste con senalar que no se ha incurrido en el vicio alegado. En efecto, el recurrente alega que en este proceso se ha pasado por sobre la sentencia dictada en el procedimiento seguido en sede penal, al establecer que el fallo dictado en esa causa habria anulado la gestion civil incoada por el actor en dicha sede penal, unica manera de entender las expresiones "motivo por el cual la notificacion no tuvo la virtud de interrumpir la prescripcion".

Tercero

Que siguiendo al autor H.P.A., puede precisarse que cosa juzgada: "Es el efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o ejecucion de lo resuelto y para que el litigante que haya obtenido en el, o todos aquellos a quienes segun la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuestion ya fallada en un juicio, sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio" (La Cosa Juzgada Formal en el Procedimiento Civil Chileno).

Cuarto

Que, como se advierte de lo anotado, las alegaciones del recurrente distan de la institucion que hace valer, en la medida en que no solo no hace argumentaciones acerca de la triple identidad requerida al efecto, sino que ademas pretende atribuirle a los raciocinios vertidos en el fallo impugnado un alcance que no se divisa. En la sentencia atacada simplemente se privo a la notificacion de la demanda realizada en sede penal del efecto interruptor reclamado por el actor por las razones que alli se explican. No se ha anulado actuacion alguna de las efectuadas en el procedimiento penal, ni se ha resuelto nada que contrarie o atropelle lo decidido en dicha sede penal.

Quinto

Que, por consiguiente, no habiendose incurrido en el vicio que hace valer el actor, su recurso de casacion en la forma debe ser desestimado.

Recurso de casacion en el fondo:

Sexto

Que el demandante acusa la vulneracion de los articulos 19, inciso primero; 2518 y 2503 del Codigo Civil; 103 bis y 428 del Codigo de Procedimiento Penal y 182 del Codigo de Procedimiento Civil.

Explica el recurrente que consta que el dia 21 de agosto de 1997, dona A.V.O. conducia el vehiculo Peugeot, modelo 505, patente LF 4828, de propiedad del demandante por Avenida Las Parcelas hacia el Poniente; al detenerse en la interseccion con calle Tobalaba fue impactada en la parte posterior por el bus patente BP 1517, de propiedad del...

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