Causa nº 44910/2016 (Casación). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Septiembre de 2017 - vLex Chile

Causa nº 44910/2016 (Casación). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Septiembre de 2017

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Rol de ingreso en Cortes de Apelación744-2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-2798-2015
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente44910/2016
Número de registro44910-2016-26
CategoríaContrato de compraventa
PartesVARGAS VELASQUEZ OLGA ROSARIO CON QUINTEROS NUÑEZ HECTOR ANTONIO (S)
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En autos n mero de rol C-2798-2015, caratulados V.V. squez, ú “ á O. con Quinteros N ez, H ctor , seguidos ante el Primer Juzgado de úñ é ” Letras de Melipilla, por sentencia de ocho de abril de dos mil diecis is, é

escrita a fojas 46 y siguientes, se acogi la demanda de precario y se ó

conden al demandado a restituir el inmueble ubicado en Pasaje F lix ó é

Contreras N 635, P. n Los Chacabucanos, comuna de Melipilla, el

° ó d cimo d a h bil siguiente contado desde que quede ejecutoriada, bajo é í á apercibimiento de lanzamiento mediante la fuerza p blica; siendo ú confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha catorce de junio del mismo a o, seg n consta a fojas 80. ñ ú En contra de la ltima decisi n la parte demandada deduce recurso ú ó de casaci n en el fondo, denunciando conculcadas las normas contenidas en ó los art culos 11 de Ley N 16.392, 150, 1725 numerales 1 y 5 , 1749 inciso í ° ° ° 1 , 1752 y 2195, todos del C digo Civil, y solicita que se lo acoja y se la ° ó anule, acto seguido, sin nueva vista pero separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda.

Se trajeron los autos en relaci n. ó

Considerando: 1 Que el recurrente, en primer lugar, alude a los t rminos de la

° é demanda, a los hechos fijados en la sentencia impugnada y a los requisitos que deben concurrir para que prospere la acci n de precario que establece ó el art culo 2195 del C digo Civil, cuestionando que la demandante sea í ó due a del bien cuya restituci n solicita, dado que no pertenece a su ñ ó patrimonio reservado sino al haber social, pues en el contrato que celebró se al que su profesi n u oficio es "due a de casa", lo que reiter en la ñ ó ó ñ ó escritura p blica de renuncia a los gananciales. A ade que se desconoci ú ñ ó que fue el demandado quien obtuvo el subsidio habitacional, pagando la construcci n y la urbanizaci n del terreno con dineros provenientes de su ó ó trabajo, y como la demandante no ejerci ni ejerce empleo, profesi n, oficio ó ó o industria independiente de su marido, se debi presumir que los dineros ó aportados a la sociedad conyugal se destinaron al pago de las cuotas en que se dividi el saldo del precio una vez que se solucion el pie con el subsidio. ó ó Por lo tanto, el bien ra z perteneci desde sus or genes a la sociedad í ó í conyugal, por aplicaci n de lo prevenido en el numeral 5 del art culo 1752 ó ° í del C digo Civil. ó Sostiene que el art culo 11 de la Ley N 16.392 se refiere solo a la í ° celebraci n de un contrato para la adquisici n de una vivienda social, en la ó ó que el Estado pone parte del capital a trav s de un subsidio habitacional, é facilitando a los organismos en cuesti n el cobro de las cuotas en las que se ó divide el precio, de acuerdo a la importancia de las pol ticas habitacionales í del pa s. Ahora bien, como los c nyuges contrajeron matrimonio bajo el í ó r gimen de sociedad conyugal, y despu s se trasladaron a vivir al inmueble é é de que se trata, se incurri en error de derecho al desconocerse que todos ó los dineros invertidos pertenec an a la sociedad conyugal, seg n lo expresa í ú el art culo 1725, numerales 1 y 5, del C digo Civil. í ó Entonces, indica, que se est en presencia de un inmueble á perteneciente a la sociedad conyugal, que es administrada por el demandado, que invirti parte del patrimonio social para construir en l, ó é urbanizarlo y adquirirlo, y a os despu s se pretende que por el contrato de ñ é compraventa celebrado con la Municipalidad de Melipilla, debe ser retirado de la sociedad conyugal a la que pertenec a y se le otorga a la c nyuge en í ó calidad de patrimonio reservado, en virtud de lo prevenido en el art culo 11 í

de la Ley N 16.392, que no estaba destinado a darle ese car cter a un bien

° á perteneciente al haber social, sino a proteger los intereses del Estado y de sus organismos al efectuar aportes para la adquisici n de viviendas sociales, ó a trav s de subsidios habitacionales; raz n por la que el error de derecho é ó proviene de una equ voca interpretaci n de los art culos 10 y 11 de la í ó í citada ley, que establecen que la mujer casada que contrata con instituciones p blicas, en este caso, con una municipalidad, se presume de ú derecho separada de bienes para los efectos de la celebraci n del contrato ó para la adquisici n del bien ra z, que, como se dijo, ya pertenec a a la ó í í sociedad conyugal, y determina que le asisten todos los derechos del art culo í 150 del C digo Civil. Transcribe en apoyo de sus argumentaciones, una ó

sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en los autos n mero ú

de rol 388-2014. Luego, se ala cu les son los requisitos del precario de que trata el ñ á

inciso 2 del art culo 2195 del C digo Civil, sosteniendo que se lo conculca

° í ó al darlos por cumplidos, reiterando lo ya se alado, en el sentido que el bien ñ ra z fue adquirido mediante contrato celebrado con el ente municipal en el í a o 1988; sin embargo, consta de los documentos acompa ados, no ñ ñ objetados, que fue el demandado el beneficiado con el subsidio habitacional para adquirir el inmueble ubicado en calle F lix C.N. 635, del é ° campamento Los Chacabucos (sic), lo que implic que parte del dinero

ó para postular al subsidio fue obtenido del haber social, al que ingresan todos los emolumentos que obtienen los c nyuges a t tulo oneroso y que, por ó í disposici n del art culo 1749 del C digo Civil, l administr , ejerciendo la ó í ó é ó c nyuge labores de casa. Asimismo, se acredit que el haber social, antes de ó ó la celebraci n del contrato, se hizo cargo de la construcci n de la vivienda ó ó -1983- y de la urbanizaci n del terreno -1986-. Finalmente, el demandado ó aparece en el Registro Nacional de Beneficiarios, en tal calidad respecto de un sitio municipal, y el haber social soport el pago de las cuotas del saldo ó del precio que qued pendiente, tal y como consta en el contrato de ó compraventa respectivo.

Por ende, la demandante goza de una presunci n de derecho ó

establecida a favor de los organismos p blicos que celebran los contratos ú

para la adquisici n de viviendas, pero no demostr haber ejercido una ó ó

profesi n, oficio, empleo o industria separada de su marido, de acuerdo a lo ó

dispuesto en el art culo 150 del C digo Civil, que le hubiera permitido í ó

adquirir el inmueble cuya restituci n solicita, pues, por una parte, siempre ó

ha constado que su profesi n u oficio es la de due a...

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