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Ley núm. 16392, publicada el 16 de Diciembre de 1965. FIJA NORMAS LOCALES SOBRE CONSTRUCCION, URBANIZACIONES Y OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyLey

FIJA NORMAS LOCALES SOBRE CONSTRUCCION, URBANIZACIONES Y OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

El Presidente de la República de conformidad con las leyes citadas en el artículo 13° de la ley 14.171 y sus modificaciones posteriores, podrá otorgar título definitivo de dominio, de sitios fiscales situados en las zonas urbanas o suburbanas, en forma gratuita, sin más trámite y otros requisitos, a Cooperativas de Viviendas, legalmente constituidas, para su urbanización y posterior construcción de poblaciones para los integrantes de las citadas cooperativas.

Será condición del otorgamiento del título respectivo que la cooperativa tenga aprobada en principio una operación hipotecaria por parte de la Corporación de Servicios Habitacionales o de Asociaciones de Ahorro y Préstamos, Cajas de Previsión o empresas patronales.

Mientras existan vigentes hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre la propiedad en que se han otorgado títulos por parte del Fisco, sólo se podrá caducar la concesión otorgada siempre que se respete la validez de los gravámenes constituidos.

Artículo 2°

El Presidente de la República podrá disponer que en aquellas zonas que hubieren sido declaradas damnificadas de acuerdo al artículo 1° de la ley 16.282, se apliquen normas diferentes de bonificación y reajuste y aún se condonen los préstamos y saldos de precio que se adeuden a la Corporación de la Vivienda.

Artículo 3°

Lo previsto en el artículo precedente podrá hacerse extensivo a las zonas a que se refiere el artículo 6° de la ley 14.171.

Artículo 4°

Autorízase a la Junta de Adelanto de Arica para realizar en las poblaciones marginales de Arica un plan simultáneo de urbanización y autoconstrucción de viviendas.

La Junta podrá conceder préstamos en materiales de construcción y sanitarios, amortizables en un plazo de 10 años y con un interés equivalente al más bajo que cobre la Corporación de la Vivienda por créditos de análoga naturaleza.

Artículo 5°

El Ministerio de Tierras y Colonización procederá, en el plazo de 180 días de la publicación de esta ley, a entregar los terrenos destinados o que se destinen a cooperativas de la vivienda de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sin costo alguno para sus adquirentes, quienes podrán, para el solo efecto de obtener préstamos para urbanizarlos, constituir hipotecas con la Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamos, Cajas de Previsión, empresas patronales, etc.

Este beneficio sólo se otorgará a las cooperativas de viviendas legalizadas por decreto supremo.

Artículo 6°

El Ministerio de Tierras y Colonización hará entrega gratuita a sus actuales ocupantes del cité "Las Camaradas" ubicado en Iquique, calle Obispo Labbé N° 726 al 760, inscrito a nombre del Fisco a fojas 229, N° 191 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique el año 1938.

Los beneficiados deberán constituir una Cooperativa de Vivienda por intermedio de la cual propiciarán la urbanización y construcción de casas en las condiciones señaladas en la presente ley y en el decreto con fuerza de ley 2 y sus modificaciones posteriores.

Artículo 7°

Declárase que el valor de costo de la Población Ferroviaria de Valdivia, es el que corresponde al total invertido en su construcción por la Caja de Previsión de los Ferrocarriles del Estado el 31 de diciembre de 1961.

Artículo 8°

La Corporación de la Vivienda deberá efectuar en la Población Corvalis, de Antofagasta, las mejoras necesarias en las casas de la citada Población con el objeto de subsanar los defectos que han sufrido por hundimiento del terreno en que fueron construidos.

Artículo 9°

Modifícase la ley 5.604, de 16 de febrero de 1935, en los términos que se indican:

I) Intercálase, en su artículo 29°, entre las palabras "superior al" y "señalado por los peritos", el término "promedios";

II) Agréganse, en su artículo 31°, antes de las palabras iniciales "Los juicios", estas otras: "Las acciones y derechos y", poniendo con minúscula el artículo "Los";

III) Agrégase, en el inciso 1° de su artículo 32°, a continuación del sustantivo "gravámenes", el término "embargos", precedido de una coma (,);

IV) Agréganse, en el inciso 2° del mismo artículo 32°, eliminando el punto final, las siguientes palabras:

"y quedarán extinguidos", y

V) Sustitúyese su artículo 36°, por el siguiente:

"Artículo 36° Los bienes expropiados quedan con título saneado y nadie tendrá acción ni derecho contra ellos por vicios o derechos existentes con anterioridad a la consumación de la expropiación".

Artículo 10°

No será aplicable lo establecido en los artículos 1.749° y 1.754° del Código Civil para que el marido pueda constituir hipoteca sobre la vivienda, local o sitio que éste adquiera, hipoteque o grave en favor de la Corporación de la Vivienda o de la Corporación de Servicios Habitacionales, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos e Instituciones de Previsión Social.

Artículo 11°

La mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamos o Instituciones de Previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150° del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido.

Artículo 12°

Reemplázanse los términos "a más tardar el día hábil siguiente de aquel en que sea suscrita", que figuran en el inciso 1° del artículo 68° de la ley 14.171, por las siguientes palabras: "dentro de 30 días corridos desde que sea suscrita".

Artículo 13°

Reemplázase la frase final del inciso 1° del artículo 68° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, agregada a ese cuerpo legal por la letra g) del artículo de la ley 15.163, por la siguiente: "Para el primer reajuste del préstamo hipotecario del saldo de la deuda y de su respectivo dividendo, se aplicará la variación provisional mensual del índice en proporción a los meses transcurridos entre la fecha de otorgamiento del préstamo y la del reajuste".

Artículo 14°

Las instituciones semifiscales, las empresas, servicios u organismos del Estado con personalidad jurídica propia y con administración autónoma, pueden condonar los intereses penales que se hubiesen convenido en los contratos sobre adquisición de bienes, pactados entre dichas entidades.

Artículo 15°

La Corporación de la Vivienda podrá emplear hasta el 10% que recibe del Servicio de Seguro Social, para reparar las viviendas que entrega a los imponentes de dicho Servicio.

Artículo 16°

Reemplázase en el artículo 15° de la ley 15.641, la frase "Universidad de Chile habilite los campos deportivos "Recoleta" y "Pedro de Valdivia Norte" Ley 16617 de Santiago."; por la siguiente: "Universidad de Chile habilite el estadio "Recoleta", de Santiago u otros campos deportivos de su propiedad y adquiera terrenos destinados a campos deportivos.

Artículo 17°

Agrégase al final del artículo 122° de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo (H) RRA. 20, de 23 de febrero de 1963, inmediatamente después del punto con que termina, lo siguiente:

"Tratándose de Sociedades Auxiliares de Cooperativas de Vivienda, estas...

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