Corte de Apelaciones de Valparaíso, 10 de diciembre de 1999. Zamudio San Cristóbal, Héctor, con Dirección General de Aguas (recurso de protección) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227125978

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 10 de diciembre de 1999. Zamudio San Cristóbal, Héctor, con Dirección General de Aguas (recurso de protección)

Páginas31-38

Confirmada por la C. Suprema el 20.01.2000.


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Valparaíso, diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos:

Comparece Héctor Zamudio San Cristóbal, con domicilio en calle Hichins 23, La Cruz, quien recurre de protección en contra del Director General de Aguas, Humberto Peña Torrealba, domiciliado en calle Morandé 59, Santiago, y en contra del Director Regional de la Dirección General de Aguas V Región, Christian Neumann Manieu, domiciliado en Chacabuco 690, Quillota, a raíz de la dictación por parte de la primera de esas autoridades de la Resolución 728, de 25 de agosto de 1998, y, por parte de la segunda, de la Resolución 1662, de 30 de noviembre del mismo año, resoluciones que fueron adoptadas en los expedientes ND-V-4-1922 y ND-V-4-1938, respectivamente.

Afirma el recurrente que ambas resoluciones son ilegales y arbitrarias, puesto que la que lleva el número 1662 deniega la solicitud de aprovechamiento de aguas subterráneas que presentara ante la Dirección General de Aguas V Región, en tanto que la que lleva el número 728 constituyó indebidamente derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas en favor de Mario Jesús Alvarez Llanos. Ambas resoluciones, según expresa el recurrente, atentan contra el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los números 2, 23 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala el recurrente que el 14 de enero de 1997 presentó en la Dirección General de Aguas V Región una solicitud de aprovechamiento de aguas subterráneas a ser extraídas desde un pozo de su propiedad, ubicada en la comuna de La Cruz, colindante con propiedad de Manuel Jesús Alvarez Llanos, solicitud que dio origen al expediente administrativo ND-V- 4-1938, efectuándose las correspondientes publicaciones que ordena la ley. Dice, además, que al revisar la última de esas publicaciones, advirtió que su vecino, Manuel Alvarez Llanos, había efectuado igual solicitud respecto de un pozo de su propiedad, presentada el 7 de enero de 1997, solicitud ésta que dio lugar, por su parte, al expediente administrativo ND-V-4- 1922. Afirma también el recurrente que el plazo para oponerse a su solicitud, atendido lo dispuesto en el art. 141 del Código de Aguas, vencía el 3 de marzo de 1997.

Expresa el recurrente que si bien ambos pozos, el de su propiedad y el de la propiedad del señor Llanos, se encuentran a menos de 200 metros de distancia, también lo es que en el sector existen re-Page 32cursos hídricos suficientes para satisfacer ambas solicitudes, y que, por este mismo motivo, el señor Alvarez Llanos no dedujo oportunamente oposición en contra de su solicitud, absteniéndose también de hacerlo el propio recurrente.

Añade que en el mes de marzo se le notificó resolución del Director General de Aguas V Región, por medio de la cual se le confería traslado de una oposición formulada en contra de su solicitud por el señor Alvarez Llanos. Este traslado fue evacuado oportunamente, solicitándose el rechazo de la oposición, por haber sido ésta ingresada a tramitación fuera de plazo.

Deja constancia el recurrente que la oposición del señor Alvarez Llanos se fundaba en el art. 23 de la Resolución 186, de 15 de marzo de 1996, de la Dirección General de Aguas, en mérito de la cual no puede constituirse un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas sobre captaciones ubicadas a menos de 200 metros de distancia de otras captaciones cuyos derechos se encuentren reconocidos o constituidos de conformidad a la ley.

Aduce el recurrente que, habiendo presentado su solicitud siete días después de la que por su parte presentó el señor Alvarez Llanos, y atendido lo dispuesto en el inciso 3 del art. 141 del Código de Aguas, ambas solicitudes se encontraban en igualdad de condiciones para constituir el derecho de aprovechamiento, y afirma que a la fecha de recurrir de protección no ha sido notificado de resolución alguna respecto de la oposición de la que se le había dado traslado.

Añade el recurrente que, dado el breve plazo que medió entre la solicitud del señor Alvarez Llanos y la suya propia, al momento de hacerse las respectivas presentaciones ninguno de los dos tenía constituido derecho alguno de aprovechamiento que confiriera la facultad de exigir área de protección. Hace constar que, no obstante, mediante Resolución 1662, se le comunicó que su solicitud había sido denegada por haberse constituido previamente, en virtud de Resolución 728, el derecho solicitado por parte del señor Alvarez Llanos.

Agrega que la sola presentación de la solicitud del señor Alvarez Llanos en una fecha anterior a la suya no concede preferencia para el otorgamiento definitivo del derecho, y que, por el contrario, si dentro de 30 días se presentan dos o más solicitudes sobre las mismas aguas, se entiende que hay oposición, caso en el cual la Dirección General de Aguas de la región respectiva debe establecer si existen recursos para satisfacer todas las solicitudes, constituyendo los derechos si tales recursos existen. En cambio, si no los hay, debe citar a remate entre los solicitantes.

Sostiene el recurrente que la autoridad recurrida no ha hecho mediciones acerca de la posible influencia recíproca de ambas captaciones.

Argumenta, además, que la constitución definitiva de un derecho de aguas no puede depender de la mayor rapidez con que la autoridad administrativa tramite una de dos solicitudes presentadas en la misma época, y que, por tanto, constituye un privilegio a favor del señor Alvarez Llanos el que la Dirección de Aguas haya constituido un derecho a favor de esa persona antes de resolver acerca de la solicitud del recurrente.

Hace presente en su recurso el señor Zamudio San Cristóbal que la mencionada Resolución 186 sólo puede tener aplicación en caso de derechos constituidos con anterioridad a otras solicitudes de derechos, en tanto que solicitudes coetáneas, como acontece en el caso presente, deben regirse por las normas de los arts. 141 y siguientes del Código de Aguas.

Reitera el recurrente que el proceder de las autoridades administrativas recurridas vulnera el principio de igualdad ante la ley, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y el derecho de propiedad, motivo por el cual las señaladas resoluciones 728 y 1662 importan actos ilegales y arbitrarios que privan, perturban y amenazan el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales antes indicados. Pide, en suma, que, por ello, se acoja su acción de protección, restableciéndose el imperio del derecho, dejando...

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