Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de enero de 2000. Acuña Valenzuela, Rosita, con Musalem Giacaman, Marcela O. - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124470

Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de enero de 2000. Acuña Valenzuela, Rosita, con Musalem Giacaman, Marcela O.

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 10º a 16º que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

  1. ) Que fluye del juicio arbitral tenido a la vista, que las costas que se fijaron en $ 50.000 con fecha 22 de octubre de 1998 y que rola a fs. 90 de esos autos dicen relación con lo que era materia de esa incidencia, esto es, tener por desistida a la actora y que tuvo una respuesta de inmediato en cuanto a su regulación.

  2. ) Que no es dable desprender el efecto de cosa juzgada material de dicha resolución, que nos lleve a pensar que ella se extienda a las costas procesales de la partición, a las personales correspondientes a abogados y honorarios de la jueza partidora y actuaria.

    Muy por el contrario, los efectos son formales y sólo se refieren a los que emanan de la sentencia que resolvió el incidente provocado por el desistimiento de la actora.

  3. ) Que a mayor abundamiento, hay que tener presente las características especiales de la acción de partición -imprescriptible e irrenunciable- de manera que el desistimiento de esta acción no produce los efectos radicales de extinguirla respecto de todos los litigantes y personas a quienes había afectado la sentencia del juicio.

  4. ) Que la partición es un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guardan proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos.

    Teniendo esta finalidad, nos encontramos que entre las partes de este juicio no hay intereses contrapuestos y es por ello, que quien pone en movimiento la partición, ejerce un derecho absoluto que no se extingue respecto de ninguna de las partes por el desistimiento de la persona que la provoca.

  5. ) Que si así no se razonara, nos lleva al absurdo de que bastaría que un comunero interpusiera la acción de partición y después se desistiera y con ello provocara una indivisión forzada no contemplada en la ley y contraria al principio, que está ínsito en el Código Civil, de que nadie puede permanecer en la indivisión.

  6. ) Que habiendo comparecido todos los...

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