Corte Suprema, 28 de julio de 2005. Urzúa Pérez, Guillermo con Soc. Minmetal Ingeniería Proyecto Ltda. (casación en el fondo) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101777

Corte Suprema, 28 de julio de 2005. Urzúa Pérez, Guillermo con Soc. Minmetal Ingeniería Proyecto Ltda. (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas926-929

Page 926

Vistos:

En causa rol 67.007 del Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua caratulada “Urzúa Pérez, Guillermo con Soc. Minmetal Ingeniería Proyectos Ltda.”, la demandada ha recurrido de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 26 de enero de 2004, escrita a fojas 112, que conociendo de un recurso de apelación deducido por la misma parte, confirmó la sentencia de primera instancia que acogió la demanda y declara que el despido de que fue objeto el actor fue injustificado ordenando pagar las sumas que señala por concepto de remuneraciones entre la fecha del despido y el 31 de diciembre de 2001 fecha de vencimiento del contrato, más feriado proporcional, reajustes e intereses; declara además que acoge la demanda contra Codelco Chile División El Teniente en cuanto deberá responder subsidiariamente de las obligaciones que por el fallo condena a la demandada principal.

A fojas 140 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7 y 10 del Código del Trabajo en cuanto definen el contrato de trabajo y las estipulaciones del mismo, de lo que se desprende que a través de esta convención las partes acuerdan básicamente que una de ellas se obliga a prestar servicios, en un lugar, condiciones y por un tiempo determinados y la otra asume la obligación de proporcionar el trabajo convenido, a pagar por ese trabajo en las condiciones y por el tiempo que lasPage 927 partes fijen de común acuerdo, en el caso de autos, expresa, se acordó con el señor Urzúa Pérez, que el inicio, mantención y vigencia de su contrato se encontraba íntimamente ligado a la orden de servicio Nº 5 (SIC) de manera tal que producida la terminación de ésta se produciría inmediatamente, la conclusión del contrato de trabajo. Sin embargo, expone, la sentencia recurrida determinó que entre las partes existió un contrato por obra o servicio que, a todo evento tiene un plazo máximo de duración, lo que no es efectivo y se aleja de lo acordado por las partes, por lo que se infringen las normas citadas y los artículos 159 Nos 4 y 5 del Código del ramo, al desconocer la exacta y verdadera naturaleza jurídica del contrato.

Añade que también se violenta el artículo 162 inciso penúltimo del Código Laboral, que dispone las sanciones que acarrea la omisión en el aviso del despido o sus errores, y en ningún caso prevé que por ello el despido se considerará injustificado, sino son sólo sanciones de orden administrativo. También considera quebrantado el artículo 161 del mismo cuerpo legal citado, por cuanto la disminución de las horas hombre de 1.300 a 400 importa una baja en la productividad que hace necesaria la separación del trabajador contratado para la ejecución de esas horas de trabajo, configurándose la causal objetiva del...

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