Causa nº 4512/2013 (Apelación). Resolución nº 70965 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471901222

Causa nº 4512/2013 (Apelación). Resolución nº 70965 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Octubre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Constitucional
Número de registro4512-2013-70965
Fecha01 Octubre 2013
Número de expediente4512/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesURREA ROBIN MONICA JEANNETTE CONTRA UNIVERSIDAD SAN SEBASTIAN (M)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación543-2013

Santiago, uno de octubre de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo

Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal – lo que significa que ha de ser contrario a la ley - o arbitrario - producto del mero capricho de quien incurre en él -, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

Tercero

Que, en cuanto a la extemporaneidad del recurso que alega la Universidad recurrida, ello debe rechazarse, por cuanto el acto arbitrario alegado, esto es, el cobro del 20% del arancel anual de la carrera de Medicina, más el pago de la matrícula, sigue vigente para la recurrente, por lo que como aquél no ha perdido su vigencia, tampoco la ha perdido el derecho a reclamar por esta vía.

Cuarto

Que, en cuanto al fondo del recurso, las circunstancias fácticas establecidas en los literales a), b), c) y d) del basamento segundo del fallo en alzada no permiten establecer ilegalidad de parte de la recurrida, al rechazar el retracto de la alumna por haberse presentado aquél fuera del plazo legal que establece el artículo 3 ter de la Ley N°19.946. En efecto, dada la redacción de la norma referida se revela que se trata de un plazo fatal y de días corridos, conforme lo disponen los artículos 49 y 50 del Código Civil, el que vence el día 23 de enero de 2013, según alude el documento de fs. 75 del S., con lo que el aviso de retracto de fecha 24 de enero de 2013 que envía la recurrente a la Universidad, rolante a fs. 29, es extemporáneo. De allí que la negativa de la Universidad San Sebastián de no aceptarlo como retracto no es ilegal.

Quinto

Que...

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