Decreto núm. 377, publicado el 22 de Julio de 1995. DECLARA A LA UNIDAD DE PESQUERIA QUE INDICA EN;ESTADO Y REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION. DEJA SIN EFECTO;DECRETO QUE SEÑALA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley | Decreto |
DECLARA A LA UNIDAD DE PESQUERIA QUE INDICA EN ESTADO Y REGIMEN DE PLENA EXPLOTACION. DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE SEÑALA
Núm. 377.- Santiago, 23 de Junio de 1995.- Visto:
Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en Memorándum Técnico N° 088, de 23 de mayo de 1995; por el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones y el Consejo Nacional de Pesca; el D.F.L. N° 5, de 1983; la Ley N° 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo dispuesto en el Artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República; la Resolución N° 55, de 1992 y sus modificaciones de la Contraloría General de la República; el D.S. N° 626, de 1994 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley N° 10.336.
C o n s i d e r a n d o:
Que es un deber del Estado velar por la protección, conservación y aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos:
Que la pesquería de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni) ha alcanzado el estado de plena explotación en el litoral comprendido entre la III y IV Regiones.
Que el artículo 21 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece la facultad y el procedimiento para declarar una unidad de pesquería en estado de plena explotación.
Que el Consejo Nacional de Pesca y el Consejo Zonal de Pesca de la III y IV Regiones han aprobado la medida antes señalada.
D e c r e t o:
Declárese en estado y régimen de plena explotación la unidad de pesquería de la especie Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área de pesca correspondiente al litoral de las regiones III y IV, desde el límite Este fijado por el artículo 47 del D.S. N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o por la Resolución que se dicte conforme a ese mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas, medidas desde la línea de base normal.
N° 626, de 1994, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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