Corte Suprema, 1º de octubre de 2002.Hafeman Sepúlveda, María Verónica con Contralor (s) General de la República y otro (recurso de protección) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219051037

Corte Suprema, 1º de octubre de 2002.Hafeman Sepúlveda, María Verónica con Contralor (s) General de la República y otro (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas208-217

Page 308

LA CORTE

Vistos:

Se elimina*, en la línea número 3 del motivo décimo quinto, la expresión “si bien no” y se agrega, a continuación de “ile-Page 309gal” y “presenta características”, la conjunción “y”;

Y se tiene además presente:

  1. ) Que la actividad que desarrolla la recurrente doña María Verónica Hafemann Sepúlveda es de aquellas a que se refiere el artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual “No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo del Decreto Ley 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley”;

  2. ) Que, en efecto, la referida recurrente posee el título de “Secretaria Profesional”, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, cuya malla curricular abarca seis semestres distribuidos en 4.928 horas, siendo contratada en dicha calidad por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el 16 de mayo de 1984;

  3. ) Que resulta apropiado traer a colación la circunstancia de que el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, de 1990 estatuye que “El título profesional es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada”. Este ha sido precisamente el caso de la recurrente, que ob-Page 310tuvo el título de que goza, en una casa de estudios superiores y siguiendo estudios de esta misma naturaleza y no propiamente en un establecimiento de nivel inferior, como lo son los que imparten estudios técnicos.

    Se confirma la sentencia apelada, de nueve de agosto último, escrita a fs. 149.

    Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte el criterio de interpretación restrictivo que se ha dado al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, al relacionarlo con el artículo 31 de la Ley Nº 18.962.

    Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

    Rol Nº 3.130-2002.

    Ricardo Gálvez B., María Antonia Morales V., Adalís Oyarzún M., Manuel Daniel A., Fernando Castro A.

    La sentencia ordenada reproducir en la forma que se indica es del tenor siguiente:

    LA CORTE

    Vistos y teniendo presente:

  4. ) Que se ha recurrido de protección por doña María Verónica Hafemann Sepúlveda, Secretaria profesional por la Pontificia U. Católica de Chile, que trabaja desde hace más de 17 años en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), en contra de don Jorge Reyes Riveros, abogado, en su calidad de Subcontralor General de la República y de don Daniel Farcas Guendelman, administrador público, en su calidad de Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, el primero, por haber ordenado el cese del pago de la asignación profesional consagrada en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, y el segundo, por haber legitimado dicho procedimiento, al disponer por Resolución Exenta Nº 00108 de 4 de enero de 2002 el término del referido beneficio.

    Explica que el Organismo Contralor, en una de las visitas inspectivas, que efectuó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), objetó el derecho a percibir la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, de que gozaban cinco funcionarios, entre ellos la recurrente, argumentando “que a ninguno de ellos les resultan aplicables las asignaciones o bonificaciones que concede la Ley Nº 19.699, respecto a los títulos de técnicos de nivel superior, quedando sólo protegidos por la norma del artículo 1º transitorio, que considera bien pagados los montos por concepto de asignación profesional hasta el 16 de noviembre de 2000, fecha de la publicación de la ley en comento, por lo cual deberá suspenderse el pago de este beneficio a contar de dicha data y ordenar que se efectúen los reintegros de los montos cancelados con posterioridad (aplica dictamen Nº 22.780, de 2001)”.

    El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo mediante Resolución Exenta Nº 00108 de fecha 4 de enero de 2002, resolvió suspender a contar del mes de enero de 2002, el pago de la Asignación Profesional, a los funcionarios indicados por la Contraloría, la que le fue notificada el 23 de enero del mismo año.

    Sostiene que la medida dispuesta por la Contraloría y ejecutada por el Servicio es arbitraria, ilegal y manifiestamente expropiatoria. Ello porque desde el 25 de septiembre de 1974, posee el título de “Secretaría Profesional”, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, cuya malla curricular abarca 6 semestres distribuidos en 4.928 horas, lo que le asigna carácter universitario. además, labora en el Servicio desde 1984, teniendo la titularidad desde 1989; encontrándose actualmente trabajando como Secretaria Profesional, Titular en el Grado 12, de la E.U.S., y durante todo el tiempo ha gozado de la asignación profesional contenida en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974.

  5. ) Que, en cuanto a la procedencia del beneficio de que se trata, señala que la percepción de la asignación profesional, no fue producto de un error administrativo ni menos de una incorrecta aplicaciónPage 311de la ley vigente a la fecha de su contratación por el SENCE, sino que obedeció a una razonada y ponderada interpretación que la Contraloría General de la República mantenía sobre este tema y que mantuvo hasta hace poco tiempo atrás.

    El artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, vigente a la época de su contratación, disponía que se otorgaba una asignación no imponible a los funcionarios públicos que estando en posesión de un título profesional universitario, cumplan jornadas completas de 44 horas semanales, se desempeñan en alguna de las entidades enumeradas en los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 249, de 1973, y pertenezcan a servicios o instituciones que a la fecha de publicación del decreto, hubiesen fijado igual horario de trabajo, y siempre que el grado de la E.U.S. asignado al cargo que desempeñen sea igual o superior al 23º.

    La Contraloría General de la República interpretando dicho cuerpo legal señaló en el Oficio Nº 12.460 de 20 de febrero de 1975, que el título de “Secretaria Profesional”, expedido por la Universidad Católica de Chile tiene el carácter de profesional universitario, ya que reúne las condiciones que para esta clase de títulos son exigibles. Ahora, luego de la vigencia de la Ley Nº 18.962, de 1990, y transcurridos más de 17 años de otorgada la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, dicho organismo, pretende privarla del derecho a tal asignación, fundada en que el título de Secretaria Profesional no guarda relación con el concepto de “Título Profesional” que contempla el artículo 31 de la ley referida.

    El artículo 31 de la Ley Nº 18.962, que aprueba la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, en su inciso séptimo, párrafo segundo, dispone que “El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional”.

    El título de “Secretaria Profesional” precisamente emanó de una universidad reconocida por el Estado de Chile, como lo es la Universidad Católica de Chile y no puede considerarse como un título de técnico de nivel superior, ya que éste por expresa disposición legal proviene de un instituto profesional o de un centro de formación técnica.

    El hecho que la Contraloría General de la República sostenga que no basta que el título provenga de una universidad para otorgarle el carácter de “profesional”, porque las Universidades también están facultadas para conferir diplomas de técnicos de nivel superior, en nada altera el carácter de profesional que reviste el título de “Secretaria Profesional”, dada la definición que del mismo hace el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, más aún que las Universidades en el año 1974, no podían otorgar sino esta clase de títulos.

    Por otra parte, dice que el “título profesional” que ella posee cumple con lo consagrado en el inciso segundo, del artículo , del decreto ley Nº 479, de 1974, agregado recientemente por el artículo 8º de la Ley Nº 19.699, el cual dispone que “Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. El Ministerio de Educación refrendará, en los casos que proceda, la vigencia del programa y título profesional respectivo, al momento de su otorgamiento”.

    Para obtener el título de “Secretaria Profesional”, impartido por la Universidad Católica de Chile, era necesario cursar como mínimo seis semestres y haber aprobado 308 créditos, equivalentes a 4.928 horas. En consecuencia, incluso en la actualidad dicho título habilita para percibir la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974.

    Agrega, además, que la ampara la norma de protección...

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