Tutelas y curadurías - T - Derecho de familia. Legislación alfabetizada - Libros y Revistas - VLEX 903468049

Tutelas y curadurías

AutorAníbal Cornejo Manríquez, Constanza Cornejo Berríos
Páginas501-533
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TUTELAS Y CURADURÍAS
1.
CÓDIGO CIVIL: LIBRO I DE LAS PERSONAS
TÍTULO XIX
DE LAS TUTELAS Y CURADURÍAS EN GENERAL
§ 1. Definiciones y reglas generales
Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a
ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o
administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo
potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.
Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y
generalmente guardadores.
Art. 339. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están
sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos
especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.
Art. 340. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los
bienes sino a la persona de los individuos sometidos a ellas.
Art. 341. Están sujetos a tutela los impúberes.
Art. 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que
por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar
sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente.
Art. 343. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del
ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que está
por nacer.
Art. 344. Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a
las personas que están bajo potestad de padre o madre, o bajo tutela o
curaduría general, para que ejerzan una administración separada.
Art. 345. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.
Art. 346. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.
Art. 347. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más
individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.
Divididos los patrimonios, se considerarán tantas tutelas o curadurías como
patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.
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Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o
más tutores o curadores.
Art. 348. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria
potestad, salvo que ésta se suspenda en alguno de los casos enumerados
en el artículo 267.
Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de
la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el
artículo 251.
Art. 349. Se dará curador a los cónyuges en los mismos casos en que, si
fueren solteros, necesitarían de curador para la administración de sus
bienes.
Art. 350. Generalmente, no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene:
sólo podrá dársele curador adjunto, en los casos que la ley designa.
Art. 351. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los
negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente,
pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez acceder, habiendo oído
sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
El juez dividirá entonces la administración del modo que más conveniente
le parezca.
Art. 352. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación,
herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos
en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el
donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos
que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene
más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en
esos términos.
Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no
hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea,
hará el magistrado la designación.
Art. 353. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o
dativas.
Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.
Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del
pupilo.
Dativas, las que confiere el magistrado.
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Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre
vivos, según el artículo 360.
§ 2. De la tutela o curaduría testamentaria
Art. 354. El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no sólo
a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para
en caso que nazca vivo.
Art. 355. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores
adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de
demencia, o son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a
entender claramente.
Art. 356. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa
de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.
Art. 357. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos
precedentes, el padre o madre que ha sido privado de la patria potestad
por decreto de juez, según el artículo 271, o que por mala administración
haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.
También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación
ha sido determinada judicialmente contra su oposición.
Art. 358. Si tanto el padre como la madre han nombrado guardador por
testamento, se atenderá en primer lugar al nombramiento realizado por
aquel de los padres que ejercía la patria potestad del hijo.
Art. 359. Si no fuere posible aplicar la regla del artículo anterior, se aplicará
a los guardadores nombrados por el testamento del padre y de la madre,
las reglas de los artículos 361 y 363.
Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y
cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por
acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bien es,
que no se les deba a título de legítima.
Esta curaduría se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
Art. 361. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores
que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de
dividir entre ellos la administración.
Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los
tutores o curadores nombrados, todos éstos ejercerán de consuno la tutela
o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso; y dividido el
patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán
independientes entre sí.

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