Tribunal Constitucional 4 de julio de 1996. Rol 237 - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229080734

Tribunal Constitucional 4 de julio de 1996. Rol 237

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Santiago, cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos y considerando:

  1. Que, por oficio Nº 1091 de 4 de junio de 1996, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del articulado;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

  3. Que, de acuerdo con lo que establece la Constitución Política, la regulación de los sistemas de salud no corresponde, jurídicamente, a una materia que deba ser tratada por una ley de rango orgánico constitucional;

  4. Que, no obstante lo anterior, el artículo 94 de la Constitución dispone que es propio de una ley orgánica constitucional el determinar las normas básicas referidas a la previsión de las Fuerzas Armadas y Carabineros;

  5. Que, atendido el texto del aludido artículo 94 de la Carta Fundamental, y la manifiesta amplitud que fija al ámbito de la ley orgánica respectiva, así como el alcance que esta última le da al término "previsión" en su artículo 61, debe concluirse que éste comprende al Sistema de Salud aplicable a las Fuerzas Armadas;

  6. Que, con este mismo razonamiento, este Tribunal al ejercer el control preventivo de constitucionalidad de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, declaró como normas de rango orgánico constitucional los artículos 73 y 74 de dicho cuerpo legal que se refieren precisamente al régimen de prestaciones de salud de las Fuerzas Armadas;

  7. Que, si bien en las indicadas disposiciones de la Ley Nº 18.948, se contemplan normas básicas aplicables a dicho régimen, este Tribunal tiene presente que ellas no comprendieron la totalidad de las materias propias del mismo y, por lo tanto, admite que una nueva ley con carácter orgánico constitucional incorpore otras disposiciones también básicas, adicionales o complementarias de aquellas;

  8. Que, en armonía con los considerandos precedentes, este Tribunal ha pro-Page 55cedido a examinar el proyecto de ley que se le ha enviado que establece un Sistema de Salud para las Fuerzas Armadas, el cual ha sido considerado por el Congreso Nacional como íntegramente de carácter orgánico constitucional;

  9. Que, como consecuencia del examen de constitucionalidad que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política le impone, este Tribunal ha advertido que las disposiciones del proyecto incluyen "normas básicas" de un sistema de salud, como también normas, que por exceder el ámbito de lo básico, no procede que tengan, como aquéllas, el carácter de orgánicas constitucionales;

  10. Que, las disposiciones del proyecto que reúnen el carácter de normas orgánicas constitucionales son las siguientes:

    Artículos 1º, 2º, 3º, 6º -inciso segundo-, 7º, 8º, 10 -letra a)-, 11, 13, 14, 15, 16 -en cuanto dispone "Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:"; en su letra a) "Atención médica"; en su letra b) "Atención odontológica,"; en su letra c) "Realización de tratamientos o exámenes especializados"; en su letra d) "Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo,"; en su letra e) "Atención de urgencia,"; y en su letra f), "Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud,"-, 18, 19, 20 -en su inciso primero, la frase "La medicina preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible," y su inciso segundo-, 21 -en su inciso primero, la oración "La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial,"-, 23, 25 -inciso tercero-, 27, 29, 35, 38, 40, 41 y 42, no siendo ellas contrarias a la Constitución Política de la República;

  11. Que, la letra a) del artículo 10 del proyecto remitido es de rango orgánico y constitucional puesto que modifica el artículo 62, letra b) de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;

  12. Que, el literal c) del artículo 7º del proyecto dispone que serán beneficiarios del sistema de salud en análisis: "El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la Ley Nº 18.948,";

  13. Que, en la misma forma, el inciso primero del artículo 13 del proyecto establece que "Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la Ley Nº 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio.";

  14. Que, a su vez el artículo 14, inciso primero declara que "Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.";

  15. Que, debiendo quedar debidamente precisado en la ley orgánica quiénes son los beneficiarios del sistema, el Tribunal declara la constitucionalidad de las disposiciones indicadas en los considerandos 12º, 13º y 14º precedentes, como también del artículo 15 del proyecto, en el entendido de que el personal o los imponentes a que se refieren están constituidos solamente por quienes a la fecha de publicación de esta ley se encuentren acogidos al régimen de previsión y de seguridad social previsto en dichos preceptos;

  16. Que, en el artículo 29 del proyecto de ley en...

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