Tribunal Constitucional, 10 de junio de 1998 (Rol Nº 273) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228287654

Tribunal Constitucional, 10 de junio de 1998 (Rol Nº 273)

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Santiago, diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos y considerando:

  1. Que por oficio Nº 1.952, de 12 de mayo de 1998, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que dispone la restitución por bienes confiscados y adquiridos por el Estado a través de los decretos leyes Nos 12, 77 y 133, de 1973, 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º -inciso final-, 6º, 7º, 12, 14, 15, 16 y 17 del mismo;

  2. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpretan algún precepto de la Constitución";

  3. Que, el artículo 74 de la Carta Fundamental dispone:

    "Artículo 74. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

    La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

  4. Que las normas sometidas a control constitucional prescriben:

    Artículo 1º. Las personas naturales y las personas jurídicas, incluidos los partidos políticos, que hayan sido privados del dominio de sus bienes por aplicación de los decretos leyes Nos 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978, tendrán derecho a solicitar su restitución o requerir el pago de una indemnización, en conformidad con las normas establecidas en esta ley. Igual derecho tendrán sus sucesores o quienes se reputen como tales conforme a las disposiciones que se expresan más adelante.

    Igual derecho corresponderá a quienes hayan perdido el dominio de sus bienes por acto de autoridad ejecutado con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 establecido por sentencia judicial ejecutoriada, dictada con anterioridad a la vigencia de esta ley.

    Podrán, asimismo, acogerse a las disposiciones de la presente ley quienes hubieren sido privados del dominio de sus bienes en virtud de las normas a que se refiere el inciso primero, sin haberlo recuperado posteriormente, no obstante haberse dejado sin efecto el respectivo acto administrativo, y siempre que no se hubiere recibido compensación alguna por parte del Estado.

    Los partidos políticos sólo tendrán derecho a solicitar la restitución respecto de bienes inmuebles de cuyo dominio hayan sido privados.

    Cuando la privación a que se refiere el inciso primero haya recaído sobre una concesión definitiva de estación de radiocomunicaciones otorgada de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos, los titulares tendrán derecho a solicitar una indemnización, en conformidad con esta ley.Page 51

    Podrán acogerse a este procedimiento, quienes tengan juicio pendiente en contra del Fisco, iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en que reclamen la restitución o indemnización de los bienes señalados en el inciso primero. En este caso, deberán desistirse previamente de las acciones deducidas ante el tribunal respectivo, y acompañar a su solicitud copia autorizada de la resolución judicial que ponga fin al litigio.

    Las personas que hayan recibido del Estado alguna compensación por los bienes de cuyo dominio fueron privadas, sólo tendrán derecho a que se les indemnice, si procede, la diferencia de valor entre el bien confiscado y la compensación recibida debidamente actualizada, en su caso.

    Artículo 2º. Las solicitudes respectivas deberán presentarse en las oficinas del Ministerio de Bienes Nacionales, y deberán contener las siguientes menciones:

    a) Individualización del solicitante;

    b) Determinación de los bienes que se reclamen, o sobre los cuales se pretenda indemnización, precisándose el derecho que se invoca en conformidad con el artículo anterior, y

    c) Estimación del valor comercial que se atribuya a los bienes mencionados precedentemente.

    La solicitud deberá, asimismo, acompañar todos los documentos y demás elementos en que el peticionario funde su derecho.

    Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al peticionario cualquier otro antecedente o elemento de convicción que estime necesario para resolverla.

    El Ministerio de Bienes Nacionales rechazará las solicitudes que no cumplan con los requisitos antes señalados, mediante resolución de la cual podrá pedirse reposición, con nuevos antecedentes.

    De la resolución respectiva podrá reclamarse en conformidad con el artículo 7º.

    "Artículo 4º. Si se presentare más de un interesado solicitando la restitución de un mismo bien en los términos del artículo 1º, el Ministerio de Bienes Nacionales dispondrá acumular todas las solicitudes y notificará este hecho a los demás interesados por carta certificada.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo precedente, siempre habrá derecho a solicitar la restitución de un bien que haya sido solicitado anteriormente por otro interesado, hasta por 30 días contados desde la fecha de la última publicación del extracto a que se refiere el citado artículo.

    Transcurridos los plazos señalados en el artículo 3º y en el inciso anterior, el Ministerio de Bienes Nacionales no admitirá a tramitación nuevas solicitudes, ni se podrán adicionar bienes a las ya presentadas."

    Artículo 5º, inciso final. "Este pronunciamiento se notificará a los interesados por carta certificada, y de él se podrá apelar ante el Juez de Letras en lo Civil, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7º, dentro del plazo de 30 días contado desde su notificación."

    Artículo 6º. Expirado el plazo para presentar nuevas solicitudes y no existiendo recursos pendientes, el Ministerio de Bienes Nacionales dictará resolución pronunciándose sobre la solicitud.

    Esta resolución señalará si el solicitante, o cuál de ellos si se hubiere presentado más de uno, tiene derecho sobre los bienes reclamados en virtud de lo dispuesto en la presente ley y, en caso afirmativo, además, si se le restituirá el bien o se procederá a indemnizarlo de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8º.

    La resolución se notificará a todos los interesados por carta certificada. De dicha resolución se podrá reclamar de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 7º, dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

    Artículo 7º. Será competente para conocer de las causas originadas por aplicación de los artículos anteriores de esta ley, el juez de letras en lo civil que tenga asiento en la ciudad capital de la región en que estuviere ubicado el inmueble de que se trate, o el del domicilio del peticionario si la solicitud recayere sobre bienes muebles u otros derechos.

    Dichas causas se substanciarán conforme al procedimiento del juicio sumario, yPage 52en ellas podrá alegarse el abandono del procedimiento si el actor ha cesado en su prosecución durante tres meses contados desde la última gestión útil.

    Artículo 12. El Fisco o el solicitante tendrán un plazo de treinta días, a contar de la notificación, para reclamar el monto de la indemnización fijado por la comisión, aplicándose en la especie las normas contenidas en los artículos 14 y 39 del decreto ley Nº 2.186, de 1978, en lo que fuere procedente.

    Artículo 14. Las solicitudes presentadas por partidos políticos se regularán, en lo...

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