Tribunal Constitucional, 25 de abril de 2000 (Rol Nº 306) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227125570

Tribunal Constitucional, 25 de abril de 2000 (Rol Nº 306)

Páginas17-20

Este fallo se publica, principalmente, por la prevención y voto de minoría del abogado integrante señor Eduardo Soto K. (N. del R.)


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Vistos y considerando:

  1. Que, por oficio Nº 2.792, de 11 de abril de 2000, la H. Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en lo relativo a fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 2º del mismo;

  2. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

  3. Que, el artículo 74, de la Carta Fundamental dispone:

    "Artículo 74. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

    La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

    La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

    Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

    En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

    Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.";

  4. Que, el precepto sometido a control de constitucionalidad establece:

    "Artículo 2º. Será competente para el conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3º A de la ley Nº 17.798, el juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido, aplicán- dose a este efecto el procedimiento sobre faltas establecido en la ley Nº 18.287, y concediéndose acción pública para la denuncia.

    Las infracciones serán sancionadas con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la facultad del juez para decretar, en caso de reincidencia, la clausura, hasta por 30 días, del establecimiento industrial, artesanal, comercial o importador en que se hubiere vulnerado la norma.

    En el caso que la infracción incidiere en la fabricación de estos elementos, la sanción será multa de 25 a 75 unidades tributarias mensuales y la clausura definitiva del establecimiento.

    El juez deberá decretar, en todo caso, el comiso de las especies incautadas, las que serán puestas a disposición de la Di-Page 18rección General de Movilización Nacional, para los fines que ésta estime pertinentes, a través de las Autoridades Fiscalizadoras a que se refieren la ley Nº 17.798 y su...

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