Tribunal Constitucional (20 de noviembre de 2002) Rol 361 - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219058049

Tribunal Constitucional (20 de noviembre de 2002) Rol 361

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Páginas132-136

Page 132

Vistos* y considerando:

Primero. Que, por oficio Nº 4.001, de 12 de noviembre de 2002, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre calificación de la producción cinematográfica, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto del número 6 del inciso segundo del artículo 12 y del artículo 33 del mismo;

Segundo. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución”;

Tercero. Que, el artículo único, letra a), de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.742, de 25 de agosto de 2001, sustituyó el inciso final del artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política, por el siguiente: “La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica”;

Cuarto. Que, a su vez, el artículo único, letra c), de la misma ley, agregó a la Constitución la cuadragésima disposición transitoria que señala: “Lo dispuesto en el párrafo final del número 12 del artículo 19 regirá al momento de entrar en vigencia la ley sobre calificación cinematográfica que se dicte en reemplazo del decreto ley Nº 679, de 1974”;

Quinto. Que del examen del texto de la cuadragésima disposición transitoria podría estimarse que el nuevo inciso final del artículo 19, Nº 12, de la Carta Fundamental, antes transcrito, tendría supeditada su aplicación a la dictación previa de la ley de calificación cinematográfica, situación que impediría a estePage 133Tribunal ejercer en plenitud su control preventivo de constitucionalidad por no existir marco de referencia inmediato para hacerlo;

Sexto. Que si bien es cierto del simple tenor literal de la nueva norma transitoria podría inferirse tal alcance, ello no es correcto, puesto que dicha disposición ha de interpretarse en consonancia y armonía y dentro del contexto de las restantes normas que conforman la Carta Fundamental, en especial, la comprendida en el artículo 82, Nº 1º, que hace obligatorio que los preceptos orgánicos constitucionales se sometan al control constitucional de esta Magistratura; razón por la cual ha de entenderse que el nuevo inciso final del artículo 19, Nº 12, de la Constitución, existe como tal desde la publicación en el Diario Oficial de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.742, de modo que es de acuerdo con este precepto, que el Tribunal debe analizar, en lo que le corresponde, la constitucionalidad del proyecto de ley sometido a su conocimiento;

Séptimo. Que, el artículo 107, inciso quinto, de la Constitución Política, indica:

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”;

Octavo. Que, el artículo 108, inciso tercero, de la Carta Fundamental, señala:

“La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos”;

Noveno. Que, el artículo 12, inciso segundo, Nº 6, del proyecto dispone:

“El reglamento determinará el funcionamiento de las salas en que puedan exhibirse las películas indicadas en el inciso anterior (se refiere a aquellas calificadas por el Consejo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR