Tribunal Constitucional, 14 de junio de 2004 (rol 410) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218357665

Tribunal Constitucional, 14 de junio de 2004 (rol 410)

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Santiago, catorce de junio de dos mil cuatro.

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Vistos:

Con fecha 14 de mayo de 2004, 35 señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los parlamentarios en ejercicio de esa Corporación, han presentado un requerimiento en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 2º, de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas que indican del proyecto de ley que modifica el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y otros cuerpos legales.

La nómina de los diputados requirentes es la siguiente: Rodrigo Álvarez Zenteno, José Ramón Barros Montero, Eugenio Bauer Jouanne, Alberto Cardemil Herrera, Sergio Correa de la Cerda, María Angélica Cristi Marfil, Marcela Cubillos Sigall, Eduardo Díaz del Río, Roberto Delmastro Naso, Julio Dittborn Cordua, Andrés Egaña Respaldiza, Maximiano Errázuriz Eguiguren, Marcelo Forni Lobos, Pablo Galilea Carrillo, René Manuel García García, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Javier Hernández Hernández, Gonzalo Ibáñez Santa María, José Antonio Kast Rist, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Cristián Leay Morán, Rosauro Martínez Labbé, Juan Masferrer Pellizzari, Darío Molina Sanhueza, Nicolás Monckeberg Díaz, Iván Norambuena Farías, Darío Paya Mira, Pablo Prieto Lorca, Carlos Recondo Lavanderos, Felipe Salaberry Soto, Jorge Ulloa Aguillón, Mario Varela Herrera, Alfonso Vargas Lyng, Carlos Vilches Guzmán y Gastón Von Muhlenbrock Zamora.

Con fecha 1 de junio de 2004, el Vicepresidente de la República ha formulado sus observaciones al requerimiento presentado.

  1. Los requirentes impugnan las siguientes disposiciones del proyecto:

    1) Artículo 2, Nº 2, letra a), que incorpora una nueva letra a) bis al artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, que establece, como un nuevo requisito para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, que al menos un 15% de sus alumnos presenten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, salvo que no se hayan presentado postulaciones suficientes para cubrir dicho porcentaje, entregando al reglamento la forma de medir y ponderar tal vulnerabilidad considerando el nivel socioeconómico de la familia, la escolaridad de los padres o apoderados del alumno y el entorno del establecimiento.

    Los requirentes señalan que al exigirse a cada institución de enseñanza un 15% de alumnos en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica como requisito para acceder a la subvención y evitar una eventual pérdida del reconocimiento oficial, se atenta en contra de la libertad de enseñanza reconocida en el artículo 19, Nº 11, de la Constitución Política, puesto que se impone una limitación no permitida por ella.

    Agregan que puede estimarse, también, que se está en presencia de una violación del derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica comprendido en el artículo 19, Nº 22, de la Carta Fundamental.

    El Vicepresidente de la República, en sus observaciones, señala que no se está ante un requisito para abrir, organizar y mantener un establecimiento educacional, sino que ante una exigencia para acceder a la subvención estatal.

    Por otra parte, a través de esta norma se materializa el deber del Estado de financiar un sistema gratuito de educación básica y media, se amplía la libertad de los padres para escoger un establecimiento de enseñanza para sus hijos y se hace efectivo el deber del Estado de asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

    Concluye señalando que esta disposición tampoco discrimina a los colegios privados subvencionados respecto de los colegios municipalizados a los cuales no se les impone esta carga.

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    2) Artículo 2, Nº 2, letra e), que incorpora a la letra e) del artículo 6, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un nuevo inciso cuarto, que señala que no podrá aducirse el no pago de compromisos económicos contraídos por el padre o apoderado con el establecimiento como motivo suficiente para no renovar la matrícula de los alumnos que deseen continuar sus estudios en él al año siguiente, excepto en el caso de existir una deuda pendiente al momento de la renovación de la matrícula.

    Expresan los requirentes que esta norma viola la libertad para abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales que consagra el artículo 19, Nº 11, de la Constitución, al imponer una limitación que no tiene fundamento en la moral, en las buenas costumbres, en el orden público ni en la seguridad nacional, como lo exige la Carta Fundamental; tornando ilusoria dicha garantía, puesto que la viabilidad económica de la institución se transforma en imposible.

    Señalan que se atenta en contra de la libertad para contratar que garantiza la Constitución, al intervenir en la relación que vincula a las partes –el establecimiento educacional y el apoderado del alumno– la que, de acuerdo a los principios generales de derecho debe regirse por los términos de la convención celebrada entre ellas.

    Añaden que se vulnera la igualdad ante la ley, puesto que se establece, respecto de una misma relación contractual, dos regímenes jurídicos diferentes, al disponerse legalmente que la morosidad y el incumplimiento de los alumnos con su establecimiento carecen de sanción legal respecto del incumplidor, mientras que a la institución se la somete al deber de cumplir sin excusa posible, con su obligación de prestar el servicio educacional convenido, consagrándose así una injusta discriminación entre las partes.

    Agregan que se viola el principio de igualdad ante las cargas públicas, por cuanto un beneficio social se impone, en cuanto a la carga que implica, a unas pocas y determinadas personas, sin distribuirse entre todos los miembros de la comunidad.

    Expresan que se vulnera, además, el derecho de propiedad respecto del contrato de prestación de servicios educacionales al despojar a una de las partes de sus facultades para exigir el cumplimiento por la otra de lo pactado.

    Al respecto, el Vicepresidente de la República expone que la disposición sólo precisa y complementa las normas que prohíben a los establecimientos de enseñanza a que se refiere, condicionar el ingreso o permanencia de los alumnos a su situación socioeconómica.

    En nada afecta al derecho de propiedad que el sostenedor tiene sobre sus acreencias en contra de los apoderados derivadas de los cobros que excepcional y reguladamente el legislador admite en esta clase de establecimientos. Sólo impone un límite para una forma de cobranza extrajudicial: utilizar el año escolar como forma de presión para obtener el pago de deudas determinadas.

    Por otra parte, el precepto no vulnera el derecho a fundar un establecimiento de enseñanza, determinar su estructura, conservarlo y cerrarlo.

    Hace presente que el principio básico que rige la actividad de las instituciones subvencionadas es que su financiamiento se sustenta en el aporte estatal.

    3) Artículo 2, Nº 2, letra e), que incorpora a la letra e) del artículo 6, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, un nuevo inciso segundo que dispone que en el caso de establecimientos educacionales que implementen procesos de selección, el monto y condiciones del derecho o arancel que se cobrará a los padres para participar en ellos no podrá superar el valor de la matrícula fijado por el Ministerio de Educación.

    Los requirentes indican que la disposición viola, por una parte, el artículo 19, Nº 11, de la Constitución Política, por cuanto se imponen a la libertad de enseñanza limitaciones no comprendidas en ella y, por otra, el artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental, en atención a que se entrega la regulación del derecho a desarrollar una actividad económica lícita aPage 5 la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

    El Vicepresidente de la República en sus observaciones expresa que el legislador tiene derecho a imponer regulaciones por las subvenciones que otorga, garantizando que los establecimientos educacionales no discriminen el acceso igualitario a través de un cobro excesivo en los procesos de postulación. Ello, en atención a que, de otro modo, podría afectarse el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

    Agrega que la fijación de un arancel en nada se contradice con la libertad para administrar un establecimiento. El sostenedor puede actuar sin restricciones al respecto.

    En relación con el artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental, señala que toda actividad económica debe desarrollarse en conformidad a las normas legales que la regulen. Y, en este caso, la disposición que se impugna tiene dicho carácter, de manera que guarda armonía con lo dispuesto en el inciso segundo de dicho precepto.

    4) Artículos 7 y 8 que disponen que en todo establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, regulándose su composición y naturaleza.

    Los requirentes manifiestan que la obligación de constituir Consejos Escolares en todos los establecimientos educacionales privados subvencionados es inconstitucional.

    En primer término, porque el Estado debe reconocimiento y amparo a los cuerpos intermedios a los cuales se les asegura su propia autonomía, principio que constituye una de las bases de nuestra institucionalidad.

    En segundo lugar, por cuanto la imposición obligatoria de órganos determinados en la estructura de un establecimiento educacional violenta la libertad de enseñanza en una de sus manifestaciones claves: la libertad de organizarlo conforme libremente sus fundadores o sostenedores lo determinen.

    El Vicepresidente de la República expresa al respecto que todos los grupos intermedios tienen una organización interna mínima definida por la ley y, no por ello, se afecta su autonomía. Esto se explica en razón de...

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