Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de abril de 2000. Transportes Loanco Ltda. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124530

Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de abril de 2000. Transportes Loanco Ltda. con Servicio de Impuestos Internos

Páginas12-14

Page 13

Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos segundo a quinto, además de la parte dispositiva, todo lo cual se elimina.

Y teniendo en su lugar y además presente:

  1. Que los llamados "pagos provisionales mensuales" no son impuestos o sumas pagadas doble o indebidamente, a las que se refiere el artículo 126 del Código Tributario.

  2. Que, por el contrario, se trata de fondos acumulados a favor del contribuyente, los cuales le deben ser devueltos si resulta un exceso a su favor.

  3. Que, en consecuencia, de lo expuesto en los considerandos precedentes no resulta aplicable en la especie el plazo de un año contenido en el inciso tercero del número tres del citado artículo 126 del Código Tributario.

  4. Que, en orden a sustentar lo anteriormente expuesto, debe estarse a la naturaleza de los pagos provisionales mensuales, reseñada en el considerando segundo, y a lo dispuesto en la propia Ley de Impuesto a la Renta, la que en su artículo 97 contiene un procedimiento propio de devolución de aquellos fondos acumulados.

  5. Que, por lo tanto, en la especie no tiene aplicación ni el artículo 51 ni el 126 del Código Tributario.

  6. Que, por consiguiente, el referido artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta no contempla un plazo para el ejercicio del mencionado derecho, por lo que deben aplicarse las normas del derecho común, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo del Código Tributario.

  7. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil, prescriben en 3 años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades, provenientes de toda clase de impuestos.

  8. Que, en concordancia con lo expuesto en los considerandos anteriores, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que el saldo de lo pagado -saldo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Impuesto a la Renta se refiere precisamente al caso en que la suma de los impuestos anuales resulte superior al monto de los pagos provisionales-, debe ser devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta, o por el Servicio de Impuestos Internos, en los casos contemplados en el inciso cuarto de dicho artículo 97.

  9. Que, no perteneciendo al Fisco el exceso que resulte luego de imputados los pagos provisionales mensuales al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR