Causa nº 20009/2016 (Casación). Resolución nº 662137 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653262057

Causa nº 20009/2016 (Casación). Resolución nº 662137 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Noviembre de 2016

JuezEgnem Concurre Al Rechazo Del Recurso Teniendo Únicamente Presente Lo Razonado Hasta El Fundamento Décimo Cuarto,Integrada Por Rosa Egnem S.,De Hacienda Las Transacciones Sobre Tres Mil Unidades Tributarias Mensuales
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
Número de expediente20009/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación412-2015
Fecha15 Noviembre 2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesTORREBLANCA LEWIN DANIEL CONTRA SR. ALCALDE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PINTO.
Número de registro20009-2016-662137

Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS: En esta causa Nº 20.009 – 2016, sobre reclamación de ilegalidad municipal, los actores, D.T.L.; C.V. elB.N.; I.Y.R., por sí y en representación de la Sociedad e Inversiones Rivers y Cía. Ltda.; E.R.L.S.; J.P.T.E.; C.W.W.F. y Ó.I.S.B., promovieron sendas reclamaciones de ilegalidad municipal contra el Alcalde de la corporación edilicia, por desestimar el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la Resolución N° 0060 - 2015, que otorgó permiso de edificación para ampliación en favor de Inmobiliaria y Constructora Santa Isabel Ltda., en terrenos pertenecientes al Condominio Villa El Bosque Nevado. Sostienen que la propietaria del inmueble donde se pretende emplazar el proyecto aprobado por la Dirección de Obras Municipales de Pinto es la Comunidad Villa El Bosque Nevado, y que la denegación de la reclamación es un acto ilegal, porque vulnera el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en un triple sentido, desde luego, la Inmobiliaria y Constructora Santa Isabel inicia el trámite bajo el pretexto absolutamente falso de ser copropietaria; enseguida, invocó su calidad de dueña, lo que también es falso; y, por último, se le aceptó una

0184402100511ampliación improcedente, sea que se la estime continuación de un proyecto inmobiliario, puesto que el proyecto de construcción en ese sector de las Termas de Chillán finalizó por parte de esa constructora hace más de diecinueve años, y rebasa con creces los tres años para la caducidad de esta clase de proyectos, con arreglo a los artículos 120 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458 y 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; o bien que se infiera que el permiso se conecta al derecho del dueño a realizar modificaciones en su bien raíz, pese a lo cual se aprobó la “ampliación” de tres edificios con una superficie de 10.186,43 metros cuadrados y de ocho pisos de altura. Además, el acto reclamado conculca el artículo 116 bis de la citada ley, pues quien contrató al revisor independiente es una persona jurídica que no es propietaria del campo en discordia; y también transgrede el artículo 121 de la ley, desde que la Dirección de Obras Municipales, con acuerdo de la entidad consistorial, aprueba la edificación para ampliación, en virtud de la autorización especial allí contemplada, que la permite respecto de heredades declaradas de utilidad pública, presupuesto que no concurre en la especie. Asimismo, quebranta el artículo 138 del mismo cuerpo legal, toda vez que los actos cometidos por la Inmobiliaria configuran el delito allí descrito. En otro episodio aseveran que el acto criticado violenta los artículos , 13, 14 y 17 de la Ley N° 19.537

0184402100511de 1997, sobre copropiedad inmobiliaria, relativos a las aquiescencias que incumben a los copropietarios y que no se obtuvieron. En un tercer acápite manifiestan que el acto contraviene el artículo 24, letras a), b), c) y g), de la Ley N° 18.695 de 2006, ya que el Director de Obras Municipales no cumplió sus funciones allí establecidas; y agregan que el acto atropella los artículos , 10, 11, letras b) y e), y 25 bis de la Ley N° 19.300 de 1994, por cuanto el proyecto en comento no fue sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, pese a sus efectos; y finalmente, el acto desconoce el derecho de dominio porque la Comunidad Villa del Bosque Nevado es la verdadera propietaria de la finca afectada por el permiso de edificación censurado. Terminan por impetrar se deje sin efecto, se anule y/o invalide la resolución N° 0600 - 2015 de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pinto; se declare el derecho a perjuicios y se disponga la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, atendido a que algunas infracciones son constitutivas de delito.

En su informe el municipio pide se deniegue la reclamación, con costas, asilado en que el reclamo de ilegalidad municipal procede respecto de las resoluciones del artículo 12 de la Ley N° 18.695, y no de permisos emitidos por el Director de Obras dentro de sus atribuciones exclusivas y excluyentes, sin perjuicio de la falta de legitimidad pasiva del ente reclamado; señala,

0184402100511igualmente, que existe un recurso de carácter especial para reclamar de las resoluciones extendidas por las Direcciones de Obras Municipales, especialidad que prima sobre todo otro recurso o acción que se desea ejercer en contra de un acto emanado de dicha unidad edilicia, por lo que la intentada no es la vía idónea para rebatir este tipo de resoluciones y, por último, asegura que el permiso de marras se ciñe a la legalidad vigente.

Para resolver los sentenciadores del mérito tuvieron en cuenta que el permiso de ampliación de edificación N° 0060 - 2015 constituye un acto administrativo emitido dentro del ámbito de sus atribuciones por el Director de Obras, funcionario consistorial cuyo superior jerárquico es el Alcalde, encargado de velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y por la organización, administración y fiscalización de las corporaciones edilicias, de donde coligen que el permiso de edificación objeto de autos configura una manifestación de decisión de la Administración y destacan que es precisamente esta funcionalidad de resolver alguna situación lo que caracteriza a los actos a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 18.695 y que hace posible que tal actuación municipal pueda ser revisada judicialmente a través de la acción prevista en el artículo 151 de la citada ley, de lo que se sigue que el documento recurrido reúne las calidades que tornan procedente la reclamación,

0184402100511en vista de lo cual no admiten esta alegación del ayuntamiento; luego subrayan que el permiso de edificación por ampliación suministrado a Inmobiliaria y Constructora Santa Isabel se basó en la autorización especial del artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en tanto que de los antecedentes acompañados emerge que la solicitud de modificación del proyecto de edificación pedida por esa Inmobiliaria recae en el sitio ubicado en el Sector Termas de Chillán, V.B.N., el que, de acuerdo al certificado de informaciones previas de la Dirección de Obras N° 119/14, de 6 de mayo de 2014, no está afecto a declaratoria de utilidad pública, de modo que al conceder el Director de Obras el permiso de edificación en cuestión, aplicó indebidamente el artículo 121 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, e incurrió en una ilegalidad y, por lo tanto, la mentada autorización de ampliación debe ser anulada.

En contra de este pronunciamiento el municipio formuló sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que el arbitrio acusa que el veredicto adolece del vicio de nulidad previsto en el artículo 768, N° , en concordancia con el 160, ambos del Código de Procedimiento Civil y resalta que la sección petitoria de

0184402100511los reclamos se dirige exclusivamente contra la abstención ilegal del Alcalde de pronunciarse y no anuló el permiso de edificación N° 0060 - 2015, a lo que agrega que el único hecho sustancial...

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