Causa nº 1673/2009 (Casación). Resolución nº 17103 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58471933

Causa nº 1673/2009 (Casación). Resolución nº 17103 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Junio de 2009

JuezJulio Torres A.,Haroldo Brito C.,Patricio Valdés A.
Número de expediente1673/2009
Número de registrorec16732009-cor0-tri6050000-tip4
Fecha02 Junio 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMorales Toledo Patricio con Harbison Walker Refractories S.A.

Santiago, dos de junio de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº 3.597-04 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don P.M.T. deduce demanda en contra de Harbison-Walker Refractories S.A., representada por don R.G.H., a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida fundándose en que el despido se ajustó a la causal establecida en el artículo 1603 del Código del Trabajo, basada en que el actor se ausentó sin justificación a contar del 20 de mayo 2004, motivo por el cual se decidió la desvinculación el 27 del mismo mes y año. Agrega que, posteriormente, tomó conocimiento de la detención del demandante la que se mantiene hasta esa fecha.

En sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 139, el tribunal de primera instancia acogió la demanda y declarando injustificado el despido del demandante, condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el incremento del 80%, sin costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 177, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada sostiene que se han vulnerado los artículos 1603 del Código del Trabajo; 45 del Código Civil y 1º del C 3digo Penal. Argumenta, luego de repetir los fundamentos de la sentencia atacada, que el error de derecho consiste precisamente en estimar que el trabajador no tenía imperio para contrarrestar su detención y por ello concluir que la inasistencia fue justificada por un acto de autoridad que no es posible de resistir ni prevenir. Agrega que ese sustento se contradice con lo señalado primeramente en cuanto se razona que no es justificada la ausencia si el trabajador no evita la circunstancia que lo imposibilita de asistir a su trabajo, estando en razonable situación de impedirlo.

Añade que esta Corte ha señalado que las causas justificadas no están definidas, por lo tanto, corresponde examinar si la prisión preventiva del trabajador es justificación suficiente para sus ausencias y alega que constituye justificación válida de inasistencia el hecho de verse absolutamente impedido, por causa totalmente ajena a su voluntad, no posible de resistir y es lo que la ley define como caso fortuito o fuerza mayor en el artículo 45 del Código Civil, el que pone ejemplos, aunque ellos no son de por si imprevisibles o irresistibles, a cuyo respecto cita un fallo de este tribunal dictado en 1992.

Continúa señalando que la Corte de Apelaciones no cita el artículo 45 del Código Civil y que eliminó el fundamento de primera instancia que lo mencionaba, pero es indudable que se refiere a esa disposición cuando argumenta como lo hace. Expone que es cierto que el acto de autoridad es irresistible, pero no es verdad que no responda a su arbitrio, ya que los actos considerados para ordenar su detención y procesamiento provienen justamente de actos propios y voluntarios del trabajador. Manifiesta que en la interpretación que se hace en el fallo impugnado, se vulnera también el artículo 45 del Código Civil, por cuanto falta el requisito de imprevisibilidad, ya que no es posible afirmar que racionalmente no existe forma de anticipar la detención. Añade que el demandante sabía en lo que participaba y pudo abstenerse de hacerlo con lo cual podía evitar la...

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