Causa nº 1096/2018 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Junio de 2018
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Concepción |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Rol de ingreso en primera instancia | C-166-2010 |
Fecha | 19 Junio 2018 |
Número de expediente | 1096/2018 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 54-2017 |
Partes | TERCERISTA BANCO SANTANDER CHILE CON BARRENECHEA Y AGENCIA DE ADUANAS PEDRO MARCHETTI Y CIA LTDA. |
Sentencia en primera instancia | - Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Concepción |
Número de registro | 1096-2018-9 |
Santiago, diecinueve de junio de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el tercerista contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la tercería de pago deducida en procedimiento de cumplimiento laboral.
Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 2470, 2471, 2472 N°5 y 8, y 2473 del Código Civil, 82, 518 N°3, 521, 522 y 525 del de Procedimiento Civil, porque se desestimó la tercería no obstante que acreditó la existencia del título ejecutivo y la ausencia de otros bienes para su pago, pues el único cuya existencia se probó es el inmueble subastado en la causa y, a fin de ratificarlo, solicitó se trajera a la vista el juicio que litigó contra el ejecutado de autos, petición que fue desestimada, sin perjuicio de lo informado por el Registro Civil y el Conservador de Bienes Raíces, por lo que la decisión adoptada por los jueces vulnera lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, al incorporar un requisito que la norma no prevé. Solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja la tercería de pago.
Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos: 1.- El tercerista mantiene créditos en contra del ejecutado por la suma total de $61.000.000, más intereses y reajustes, que constan en cuatro pagarés y carecen de preferencia o garantías hipotecarias. 2.- Los ejecutantes cuentan con créditos de origen laboral, de aquellos comprendidos en los N°5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil. 3.- El tercerista no acreditó que los bienes embargados en la causa fueran los únicos que posea la ejecutada para hacer efectiva su acreencia.
Sobre la base de tales hechos, concluyeron que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por lo que rechazaron la tercería de pago.
Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este...
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