Corte de Apelaciones de Temuco 7 de enero de 1997. Spuler Henríquez, Isabel con Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Región (amparo económico / Ley 18.971) - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228638534

Corte de Apelaciones de Temuco 7 de enero de 1997. Spuler Henríquez, Isabel con Director Regional del Servicio de Impuestos Internos IX Región (amparo económico / Ley 18.971)

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Confirmada por la Corte Suprema el 26.3.1997 (Rol 306-97); ella tiene además presente, al confirmar el fallo, lo siguiente:

"La Corte

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1) Que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no han incurrido en acto ilegal o arbitrario al disponer el cambio del sujeto del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que su actuar está amparado por el artículo 3º del Decreto Ley 825, que los faculta expresamente para ello. En efecto, conforme a dicha disposición legal, son contribuyentes del impuesto de esa ley, las personas naturales o jurídicas que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella; y conforme a la misma disposición legal, tal tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esa ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos a su juicio exclusivo. En ejercicio de tal facultad, puede disponerse el cambio del sujeto del tributo;

2) Que el artículo 6º del Código Tributario faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos para impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos y obliga a los Directores Regionales a ajustarse, en el ejercicio de sus funciones, a las normas e instrucciones impartidas por el Director Nacional;

3) Que la Resolución Exenta Nº 3201, de 28 de junio de 1995, prorrogada en su vigencia por la Nº 3067, de 28 de junio de 1996, ambas dictadas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, establece precisamente la situación de autos, y encuentra su sustento jurídico en la facultad fiscalizadora que tiene aquél, ello por mandato de artículo , letra a)1 del Código Tributario y artículos 1º, 7º letra b) e i); y 19 letra a) del D.F.L. Nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Por lo demás, en el caso concreto, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se han limitado a dar cumplimiento a una instrucción dada por el Jefe Superior del Servicio, lo que resulta obligatorio para ellos. Así, no son los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos los que disponen tal medida, como tampoco el Director Regional del servicio referido, sino que ha sido el Director del mismo quien lo ha dispuesto en las ya mencionadas resoluciones.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de siete de enero último, escrita a fojas 77, con costas.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 306-97.

Pronunciada por los Ministros señores Lionel Béraud P., Arnaldo Toro L. y Germán Valenzuela E. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y José Hernández R."

Sobre amparo económico vid. en esta Revista, entre otros, recientemente, V.T.R. S.A. y otros, en t. 93 (1996), 2.5, 244-249 y nota a pie de p. 246, y Asociación de Exportadores y Embotelladores de Vino S.A., ídem. 140-153 y nota a pie de p. 141.

En este cuatrimestre vid. R y L Ingeniería Ltda. (Corte de Apelaciones de Santiago, 16.1.1997, rol 3.810-96, confirmada por la Corte Suprema de 3.4.1997, Rol 734-97), amparo...

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