Corte de Apelaciones de Temuco, 19 de octubre de 2005. Antío Rivera, Eleuterio con Aguas Araucanía S.A. (recurso de protección) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102157

Corte de Apelaciones de Temuco, 19 de octubre de 2005. Antío Rivera, Eleuterio con Aguas Araucanía S.A. (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas1194-1199

Page 1195

LA CORTE

Vistos:

Comparece don Eleuterio Antío Rivera, a nombre y en representación de la Comunidad Indígena Pedro Ancalef, ambos domiciliados en el sector Putúe de Villarrica en contra de la empresa Aguas Araucanía S.A.; representada por su Gerente don Hector Muñoz Hernández, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna Nº 0202 de Temuco, en virtud de haber infringido las garantías contempladas en los números 1, 6, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y se resuelva dejar sin efecto las declaraciones de impacto ambiental y su aprobación emanada de la Corema, y que individualizada, o su modificación. Señala en síntesis que la Declaración de Impacto Ambiental dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la IX Región, por resolución exenta Nº 79 de 20 de octubre de 2004, que aprueba el proyecto de Sistema de Tratamiento de Aguas Servidas de la Comuna de Villarrica, presentado por la recurrida, vulneró el principio de buena fe que inspira dicho procedimiento previsto en la ley Nº 19.300, al no considerar que en los terrenos aledaños habitados por indígenas que gozan dePage 1196 la protección establecida por la ley Nº 19.253, dicha planta puede afectar su salud y sus actividades productivas, culturales y sitios sagrados, tales como el lugar en que se desarrolla el Nguillatún, el Rehue, el cementerio y otros lugares rituales, emplazados en el área de influencia del proyecto.

Agrega que las conductas realizadas por la recurrida son arbitrarias, al desconocer sin fundamento alguno la presencia de la comunidad indígena, de sus habitantes, viviendas y sitios sagrados, e ilegales, por cuanto al no mencionar lo anterior y no obrar de buena fe, eludieron la obligación del Art. 11 de la ley Nº 19.300 en cuanto a que el proyecto debió ser sometido a un Estudio de Impacto Ambiental, y no una Declaración de Impacto Ambiental, como lo hizo la recurrida. De esta forma, se vulneraron los derechos de la comunidad y de sus miembros previstos en los numerales 1º, 6º, 8º, 24º de la Constitución Política de la República; pide, en definitiva, que se paralice el proyecto aludido en tanto no se modifique o se deje sin efecto la resolución antes expresada y proceder a ordenar un Estudio de Impacto Ambiental.

A fojas 59 informó la recurrida pidiendo en el rechazo del recurso, por las siguientes razones: extemporaneidad, por cuanto la comunidad recurrente tomó conocimiento de la resolución impugnada el 24 de marzo de 2005, como consta de la carta que acompaña; falta de legitimidad pasiva de la empresa Aguas Araucanía S.A.; y que se funda en que el recurso debió dirigirse en contra de la COREMA y otros organismos públicos por la dictación de Resolución de Calificación de Impacto Ambiental, o de la titular del proyecto, ESSAR S.A., quien lo presentó, y no en contra de la recurrida, que no participó en el proceso de evaluación de impacto ambiental y sólo se limita a ejecutarlo en virtud del contrato de transferencia de los derechos de explotación; y en cuanto al fondo, el rechazo del recurso por no existir acto arbitrario o ilegal, por cuanto no existe norma alguna que impida construir las plantas de tratamiento de aguas servidas a una distancia de dos kilómetros de las comunidades indígenas o poblaciones, que es la distancia del caso de autos, lo que además fue expresado por la CONADI en su informe, concluyendo que existe el ejercicio abusivo de un remedio procesal establecido con otros fines; a fs. 93 se evacuó informe por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; a fs. 110 informó el Presidente de Corema de IX Región de la Araucanía, señalando que en el caso de autos se requería únicamente Declaración de Impacto Ambiental y no Estudio de Impacto Ambiental; a fs. 129 comparece el abogado don Rodrigo Lillo Vera, en representación de don Eleodoro Yánez Paredes, de don Manuel Gorss Osses, de don Mario D. daz Rubilar, de don Luis Guzmán Rivas, de don Pedro Yánez Silva y de doña María Ravest Santis, adhiriendo al recurso.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

  1. Que son hechos del recurso, por no haber sido controvertidos y constar de los documentos que rolan en autos, los...

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