Decreto núm. 93, publicado el 05 de Septiembre de 1983. REGLAMENTA TASACION Y VENTA DE VIVIENDAS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL REGULADO POR DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976, E INCISO 2° DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 18.206 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470726810

Decreto núm. 93, publicado el 05 de Septiembre de 1983. REGLAMENTA TASACION Y VENTA DE VIVIENDAS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL REGULADO POR DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976, E INCISO 2° DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 18.206

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA TASACION Y VENTA DE VIVIENDAS PROVENIENTES DEL IMPUESTO HABITACIONAL REGULADO POR DECRETO LEY N° 1.519, DE 1976, E INCISO 2° DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 18.206

NUM. 93.- Santiago, 12 de julio de 1983.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley 1.519, de 1976; ley 18.185; inciso 2° del artículo 1° de la ley 18.206, y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 31° de la Constitución Política de la República de Chile,

DECRETO:

TITULO I Artículos 1 a 4

De la tasación de las viviendas

ARTICULO 1°

Las viviendas a que se refiere el presente reglamento son aquellas imputadas al Impuesto Habitacional o adquiridas o construidas con fondos imputados o de reinversión, conforme a la legislación vigente al tiempo de la imputación y de su adquisición o construcción, así como aquellas que habiendo sido vendidas por el contribuyente, hubieran sido o fueren recuperadas a cualquier título por la empresa obligada, o mediante la adjudicación de las mismas en juicio seguido en contra de alguno de los trabajadores o ex trabajadores.

ARTICULO 2°

Las viviendas a que se refiere el artículo precedente, para los efectos de su transferencia a las personas indicadas en los artículos 11° y 12°, serán tasadas por el SERVIU que corresponda al lugar donde se encuentren emplazadas, expresándose su precio en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor provisional, conforme a las siguientes reglas:

  1. Si se tratare de viviendas nuevas, adquiridas o construidas por el contribuyente, la tasación corresponderá a su valor de costo, de acuerdo al correspondiente plan de adquisición o construcción aprobado por la respectiva Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo;

  2. Si se tratare de viviendas usadas, se podrán aplicar los manuales vigentes de tasación de viviendas usadas aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y los antecedentes fidedignos que proporcione la contabilidad del contribuyente; y

  3. La tasación deberá comprender el valor del terreno, urbanización y construcción.

Si se tratare de viviendas adquiridas o contruidas con inversión mixta, incluyéndose en este caso la circunstancia de que el contribuyente sea dueño del terreno sobre el que se levantó la vivienda financiada con el Impuesto Habitacional, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39° del decreto supremo 265, de Vivienda y Urbanismo, de 1978, agregado por el decreto supremo 125, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 13 de septiembre de 1982.

ARTICULO 3°

Para los efectos de este reglamento se entenderá por vivienda nueva aquella que, desde su construcción, no haya sido habitada.

ARTICULO 4°

Las tasaciones serán solicitadas por el contribuyente que tenga la administración de las viviendas, o por los trabajadores o ex trabajadores interesados en su adquisición.

TITULO II Artículos 6 a 16

De la venta de las viviendas

ARTICULO 6°

Las viviendas a que se refiere este reglamento deberán ser vendidas a los trabajadores o ex trabajadores del contribuyente, de contado o a plazo; en este último caso el plazo no podrá ser superior a 20 años.

El precio de venta, excepto el monto que resultare de la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2°, cuando fuere...

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