Suprime la normativa relativa a los fiscales judiciales en nuestro ordenamiento legal . - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496205

Suprime la normativa relativa a los fiscales judiciales en nuestro ordenamiento legal .

Fecha20 Noviembre 2003
Número de Iniciativa3422-07
Fecha de registro20 Noviembre 2003
EtapaTramitación terminada Retirado
MateriaFISCALES JUDICIALES
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
Mensaje de S

Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la Republica con el que se inicia un proyecto de ley que suprime la normativa relativa a los fiscales judiciales de nuestro ordenamiento legal. (boletín Nº 3422-07)

“Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, presento a vuestra consideración un proyecto de reforma legal que tiene por objeto suprimir la institución del Ministerio Público Judicial y de los Fiscales Judiciales de nuestro ordenamiento jurídico.

I. SITUACIÓN ACTUAL DEL MINISTERIO PÚBLICO JUDICIAL.

A estas alturas, resulta un hecho conocido el que la implementación de la Reforma Procesal Penal ha afectado considerable y sensiblemente el cúmulo de funciones que se encuentran llamados a servir los Fiscales Judiciales, viendo con ello disminuidas gran parte de sus atribuciones actuales y futuras.

De hecho, el Ministerio Público Judicial como institución, es creada en nuestro ordenamiento con el fin de servir los intereses o fines públicos que puedan verse comprometidos en el contexto de la sustanciación de procesos judiciales, cuya mayor expresión radica precisamente en la defensa del interés general de la sociedad para la aplicación de las sanciones penales. De ahí que la amplia mayoría de sus funciones se encuentren referidas a intervenciones y actuaciones propias de la sustanciación del procedimiento penal tradicional, reflejando el interés social comprometido en la comisión de un delito, y operando como promotor activo de la acción penal.

Dicha función originaria fue delegada en los denominados promotores fiscales y confiada en los tribunales superiores a los Fiscales Judiciales, como muestra del sentido originario asignado a la institución.

La supresión temprana de los promotores fiscales, y el traspaso de sus atribuciones de persecución penal a los titulares del tribunal, conformaron la base inquisitiva que definió nuestro procedimiento penal tradicional, reservando para los fiscales judiciales un rol secundario, coadyuvante y auxiliar en dichos conflictos.

A su vez, la supresión de las tareas asociadas a la instrucción o investigación criminal de toda la estructura del poder judicial, mediante su traspaso a la nueva institución autónoma del Ministerio Público, consagrado constitucionalmente, desdibuja en mucho mayor medida el rol asignado originariamente a los fiscales judiciales, en tanto dicha eliminación de facultades los afecta directamente.

En este sentido, desde el punto de vista normativo cabe recordar que la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales, eliminó toda intervención del Ministerio Público Judicial en el nuevo proceso penal, lo que vino a ser ratificado plenamente con la aprobación del Código Procesal Penal, a través de la ley Nº 19.696, que consagra el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, en el que esta antigua institución no cumple ningún rol ni tiene asignada función alguna.

Debido a ello, la intervención del Ministerio Público Judicial se ha visto reducida a los casos penales que se mantienen vigentes a través de las distintas Regiones, ya sea respecto de aquellas en las que todavía rige el antiguo Código de Procedimiento Penal de 1906, ya sea en las demás respecto de aquellos casos acaecidos con anterioridad al inicio de la vigencia de la reforma procesal penal. Claramente, se trata de una competencia en extinción, que prácticamente vaciará de contenido al conjunto de atribuciones residuales que siguen subsistiendo respecto del Ministerio Público Judicial.

Así, su participación en defensa del interés social en actuaciones de naturaleza civil, la intervención en casos en que el interés del Estado esté comprometido, la labor supervisora de la conducta disciplinaria de los jueces, son todas funciones que no justifican mantener la estructura y organización que posee el Ministerio Público Judicial, tareas que pueden ser eliminadas o encargadas a otra institución, sin merma para el servicio de la administración de justicia a los ciudadanos.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

1. Antecedentes.

Atendido que se trata de una institución consagrada constitucionalmente, el Gobierno ha presentado a discusión parlamentaria un proyecto de reforma constitucional que constituye el primer paso en la dirección antes indicada, en orden a suprimir esta institución de nuestro ordenamiento jurídico, aprovechando a quienes actualmente cumplen funciones de Fiscales Judiciales en las labores mucho más necesarias como Ministros de Corte de Apelaciones y Suprema, según corresponda.

Se debe recordar, en este sentido, que el Fiscal Judicial de la Corte Suprema y los Fiscales Judiciales de las Cortes de Apelaciones, tienen la misma jerarquía de los Ministros de las Cortes respectivas, por lo que su ubicación en el Escalafón y el grado para efectos remuneracionales no resultan alterados con la reforma que se presenta a vuestra consideración. Ello es una directa consecuencia de que éstos son altos funcionarios judiciales con capacidades profesionales subutilizadas, que sin duda tendrán un destino manifiestamente más acorde con la preparación y categoría de los mismos.

Asimismo, se debe tener presente que al aumentar el número de Ministros de Corte de Apelaciones por la vía indicada, permitirá dotar a éstas de un número de integrantes mayor al que hoy poseen, con lo que las salas podrán funcionar con Ministros en la gran mayoría de los casos, evitándose recurrir con la frecuencia que hoy acontece a la criticada institución de los abogados integrantes.

2. Modificaciones legales propuestas.

Dicha reforma constitucional en caso alguno se basta a si misma, requiriendo de una modificación de rango legal, que es la que se propone por medio del presente proyecto de ley y cuyo objetivo es hacerse cargo de cada una de las normas que dan atribuciones al Ministerio Público Judicial, que se encuentran en el Código Civil, el Código Penal, los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, el Código Orgánico de Tribunales y otros cuerpos legales.

Consecuente con ello, se proponen las siguientes modificaciones:

a. Supresión y traspaso de funciones.

Las atribuciones de los fiscales judiciales corresponden fundamentalmente a tareas de emisión de informes, relativos a diversas materias.

A modo ejemplar, es posible citar las causas por aplicación de multas fundadas en la infracción del derecho preferente del Estado en los productos mineros (art. 11 del Código de Minería); en los casos en que el disipador interdicto lo requiera por actos vejatorios o perjudiciales de su curador (art. 452 del Código Civil); en los procesos por tasación de fincas acensuadas (art. 2036 del Código Civil); en los casos de autorización de notificación por oficios (art. 54 del Código de Procedimiento Civil); en las contiendas de competencia entre tribunales que ejerzan diferente jurisdicción (art. 109 del Código de Procedimiento Civil); en la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros (art. 249 del Código de Procedimiento Civil); en la primera audiencia del juicio sumario, si la ley lo exige (art. 683 del Código de Procedimiento Civil) y en los juicios de hacienda (art. 750 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, les corresponde intervenir en los juicios sobre nulidad de matrimonio y divorcio (art. 753 del Código de Procedimiento Civil, arts. 27 y 34 de la Ley de Matrimonio Civil y art. 43 de la Ley Nº 4.808, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación); en las tasaciones de los bienes hipotecados que detenten terceros poseedores (art. 761 del Código de Procedimiento Civil ); en los recursos de revisión (arts. 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil); en los juicios no contenciosos que no tengan asignado un procedimiento especial (arts. 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil); en el nombramiento de curador de la herencia yacente (arts. 849 y 886 del Código de Procedimiento Civil); en los procedimientos para ruptura de sellos para facción de inventario, cuando las partes no fueren citadas (art. 876 del Código de Procedimiento Civil); en la rendición de prueba en los reclamos por derechos de propiedad acensuada (art. 904 del Código de Procedimiento Civil) y en los procesos para informaciones de perpetua memoria (arts. 911, 912 y 913 del Código de Procedimiento Civil).

Por otro lado, detentan derechos para ser oídos en juicios sobre remoción de curadores (art. 542 del Código Civil); para perseguir a quienes omitan entregar un legado a la beneficencia pública (art. 1291 del Código Civil); para solicitar la nulidad absoluta de un acto jurídico en interés de la moral o de la ley (art. 1683 del Código Civil) y para querellarse por delitos contra la salud pública (art. 315 del Código Penal).

Finalmente, detentan atribuciones de intervención en el procedimiento penal tradicional, reguladas en el Código de Procedimiento Penal, referidas a la facultad de intervenir en gestiones prejudiciales civiles (art. 4); actuar como parte principal en delitos contra el honor de autoridades nacionales y extranjeras a requerimiento de éstas (arts. 20 y 583); tienen la obligación de denunciar y ejercer la acción penal en los delitos de acción pública de que tomen conocimiento (arts. 84 y 23) y en los casos que por acogerse un recurso de amparo se estime cometido un delito en base a la detención practicada (arts. 311, 313, y 317); detentan facultades de supervigilancia en el cumplimiento de las órdenes judiciales (art. 75); deben intervenir en la...

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