Decreto Supremo N° 1.137, del 8 de Agosto de 1994, aprueba Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498971

Decreto Supremo N° 1.137, del 8 de Agosto de 1994, aprueba Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad.

Publicado enDO de 23 de Noviembre 1994
Rango de LeyDecreto
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Decreto 1137
Fecha Publicación :23-11-1994
Fecha Promulgación :08-08-1994
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA
DISCAPACIDAD
Tipo Versión :Única De : 23-11-1994
Inicio Vigencia :23-11-1994
Id Norma :16997
URL :https://www.leychile.cl/N?i=16997&f=1994-11-23&p=
APRUEBA REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD
Santiago, 8 de Agosto de 1994.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.137.- Vistos: Lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley 19.284,
y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de
la República
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del Registro Nacional de la Discapacidad.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°: El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará el
Registro Nacional de la Discapacidad, en la base de datos central de su sistema
mecanizado, en el cual se inscribirán todas las personas que así lo soliciten, y
que hayan sido declaradas discapacitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez del Servicio de Salud respectivo.
Artículo 2°: Se inscribirán, además, en el Registro Nacional de la
Discapacidad a todas las personas naturales o jurídicas y las organizaciones de
rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia,
gremiales, sindicales y en general a todas las personas que se desempeñen o
relacionen con la discapacidad.
El Servicio de Registro Civil e Identificación para practicar la referida
inscripción, podrá requerir antecedentes al Ministerio de Planificación y
Cooperación o a cualquiera otra entidad pública relacionada con la discapacidad a
que se refiere la Ley N° 19.284.
TITULO II
Procedimiento para efectuar las inscripciones en el
Registro Nacional de la Discapacidad
Artículo 3°: Las personas que hayan sido declaradas como discapacitadas por la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, podrán solicitar ante las oficinas de
Registro Civil que se encuentren habilitadas para estos efectos, su inscripción en
el Registro Nacional de la Discapacidad.
También se podrá requerir la referida inscripción ante las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez, las que poseerán un documento que le proveerá el
Servicio de Registro Civil e Identificación en el cual el discapacitado expresará
su voluntad de ser inscrito; el que será enviado a este Servicio conjuntamente con
el certificado que declara la discapacidad, para que se practique la inscripción en
conformidad a la ley.
El procedimiento señalado en el inciso anterior, podrá también efectuarse a
través del envío de nóminas de las personas, que hayan expresado su voluntad de
ser inscritas en el registro, adjuntando los certificados correspondientes a cada una
de ellas.
El Servicio de Registro Civil e Identificación podrá solicitar, si así lo
considera necesario, la confirmación por parte de la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez de la calidad de discapacitado, cuando el interesado requiera
directamente su inscripción en las oficinas del Servicio de Registro Civil e
Identificación.
Artículo 4°: La inscripción de las personas que hayan sido declaradas

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