Ley N° 19.284, del 5 de Enero de 1994, establece normas para la Plena Integración Social de Personas con Discapacidad. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500439

Ley N° 19.284, del 5 de Enero de 1994, establece normas para la Plena Integración Social de Personas con Discapacidad.

Publicado enDO de 14 de Enero 1994
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

TITULO I Normas preliminares Derogado. Artículos 1 a 6
Articulo 1° (DEROGADO)
Articulo 2° (DEROGADO)
Articulo 3° (DEROGADO)
Articulo 4° (DEROGADO)
Articulo 5° (DEROGADO)
Articulo 6° (DEROGADO)
TITULO II De la Calificación y Diagnóstico de las Discapacidades Derogado. Artículos 7 a 12
Articulo 7° (DEROGADO)
Articulo 8° (DEROGADO)
Articulo 9° (DEROGADO)
Articulo 10° (DEROGADO)
Articulo 11° (DEROGADO)
Articulo 12° (DEROGADO)
TITULO III De la Prevención y Rehabilitación Derogado. Artículos 13 a 17
Articulo 13° (DEROGADO)
Articulo 14° (DEROGADO)
Articulo 15° (DEROGADO)
Articulo 16° (DEROGADO)
Articulo 17° (DEROGADO)
TITULO IV De la equiparación de oportunidades Artículos 18 a 45
CAPÍTULO I Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de los perros de asistencia Artículos 18 a 25.f
  1. Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico.

Artículo 18 (DEROGADO)
Artículo 19 (DEROGADO)
Artículo 20 (DEROGADO)
Artículo 21

Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.

Artículo 22 (DEROGADO)
Artículo 23 (DEROGADO)
Artículo 24 (DEROGADO)
Artículo 25 (DEROGADO)
  1. De los perros de asistencia para personas con discapacidad.

Artículo 25-A

Toda persona con discapacidad, no obstante lo señalado en el artículo 6º, tendrá el derecho a ser acompañada permanentemente por un perro de asistencia, a todo edificio, construcción, infraestructura o espacio de uso público, sea de propiedad privada o pública, destinado a un uso que implique la concurrencia de público.

Asimismo, estas personas, junto con sus perros de asistencia, tendrán derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo. El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se regirá por la normativa vigente.

Artículo 25-B

El acceso, la circulación y la permanencia, en los lugares y medios de transporte señalados en el artículo precedente, por parte del perro de asistencia que acompañe a la persona con discapacidad, no quedarán sujetos al pago de una suma de dinero, ni podrán ser condicionados al otorgamiento de ninguna clase de garantía, salvo que para ello deba incurrirse en un gasto adicional avaluable en dinero, lo cual deberá informarse previamente a quien lo requiera.

Artículo 25-C

Para los efectos previstos en esta ley, se entenderá por "perro de asistencia" aquel que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad.

Los perros de asistencia podrán ser entrenados para realizar labores de perros guía, de señal, de servicio o de otro tipo, en conformidad con las características y condiciones que fije el reglamento.

Artículo 25-D

Los perros de asistencia deberán estar debidamente identificados, mediante el distintivo de carácter oficial que determine el reglamento.

Artículo 25-E

Corresponderá al dueño del perro de asistencia, o a quien se sirva de él, adoptar las medidas necesarias para asegurar una sana convivencia y evitar disturbios o molestias a las demás personas.

Las personas con discapacidad no podrán ejercer los derechos establecidos en este párrafo cuando el perro de asistencia presente signos de enfermedad, agresividad y, en general, cuando el animal se constituya en un evidente riesgo para las personas.

Artículo 25-F

El entrenamiento de perros de asistencia estará a cargo de instituciones con personalidad jurídica o personas naturales que cumplan con las normas que establezca el reglamento. Estas instituciones o personas serán las encargadas de seleccionar, criar y entrenar perros para personas con discapacidad, además de preparar al usuario del perro de asistencia para su utilización y cuidado.

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Capítulo II Del acceso a la educación Derogado. Artículos 26 a 32
Articulo 26° (DEROGADO)
Articulo 27° (DEROGADO)
Articulo 28° (DEROGADO)
Articulo 29° (DEROGADO)
Articulo 30° (DEROGADO)
Articulo 31° (DEROGADO)
Articulo 32° (DEROGADO)
Capítulo III De la capacitación e inserción laborales Derogado. Artículos 33 a 38
Articulo 33° (DEROGADO)
Articulo 34° (DEROGADO)
Articulo 35° (DEROGADO)
Articulo 36° (DEROGADO)
Articulo 37° (DEROGADO)
Articulo 38° (DEROGADO)
Capítulo IV De las exenciones arancelarias Derogado. Artículos 39 a 45
Articulo 39° (DEROGADO)
Articulo 40° (DEROGADO)
Articulo 41° (DEROGADO)
Articulo 42° (DEROGADO)
Articulo 43° (DEROGADO)
Articulo 44° (DEROGADO)
Articulo 45° (DEROGADO)
TITULO V Del Registro Nacional de la Discapacidad Derogado. Artículos 46 y 47
Articulo 46° (DEROGADO)
Articulo 47° (DEROGADO)
TITULO VI Procedimiento y Sanciones Derogado. Artículos 48 a 51
Articulo 48° (DEROGADO)
Articulo 49° (DEROGADO)
Articulo 49° A (DEROGADO)
Articulo 50° (DEROGADO)
Articulo 51° (DEROGADO)
TITULO VII Del Fondo Nacional de la Discapacidad Derogado. Artículos 52 a 63
Articulo 52° (DEROGADO)
Articulo 53° (DEROGADO)
Articulo 54° (DEROGADO)
Articulo 55° (DEROGADO)
Articulo 56° (DEROGADO)
Articulo 57° (DEROGADO)
Articulo 58° (DEROGADO)
Articulo 59° (DEROGADO)
Articulo 60° (DEROGADO)
Articulo 61° (DEROGADO)
Articulo 62° (DEROGADO)

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