Corte Suprema, 5 de julio de 1999. Sociedad Quote Food Products B.V. (exequátur) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227759110

Corte Suprema, 5 de julio de 1999. Sociedad Quote Food Products B.V. (exequátur)

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Conociendo del exequátur.

LA CORTE

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  1. ) Que don Oscar Aitken Corral, abogado, actuando en representación de la Sociedad Quote Food Products B.V. solicita se conceda exequátur para que pueda cumplirse en Chile el Laudo Arbitral dictado en Rotterdam, Holanda, el 18 de julio de 1997 que en copia autorizada, legalizada y oficialmente traducida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile acompaña, emanado de los árbitros que señala, nombrados de acuerdo a las Normas de Arbitraje de la Asociación para el Comercio de la Fruta Seca, Especias y Productos Afines de los Países Bajos (N.Z.V.), en juicio seguido por la peticionaria de exequátur y la Sociedad Agroindustrial Sacramento Limitada, domiciliada en General Gana 481, Copiapó, Chile. Agrega que la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, llamada también Convención de Nueva York, de la que tanto Chile como Holanda son partes, suscrito el 10 de junio de 1958 en dicha ciudad y a la que adhirió nuestro país el 4 de septiembre de 1975 y también Holanda el 24 de abril de 1964 es la que rige en esta petición de exequátur, no siendo aplicable el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Que la Sociedad Agroindustrial Sacramento Limitada, por intermedio de su representante, abogado, don Carlos Urrutia Sotomayor, pide en fojas 95 y siguientes se niegue lugar al exequátur, fundado en que esta Corte Suprema ya denegó esta petición en sentencia firme de 21 de septiembre de 1998, cuya copia acompaña y que existe la triple identidad que requiere la cosa juzgada entre lo ya resuelto y lo ahora pedido nuevamente. En subsidio, opone la excepción de falta de emplazamiento, por no haber sido la sociedad que representa válidamente emplazada en el juicio arbitral tramitado en Rotterdam, por haberse estimado como emplazamiento suficiente en la causa un fax remitido a su representada informándole del arbitraje y una carta certificada enviada a Copiapó, III Región de Chile, como lo indica el fallo arbitral. Afirma que en el referido proceso se han contravenido los artículos 40 y 245 Nos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en toda gestión judicial la primera notificación debe ser personal a las partes, lo que no ocurrió en este caso. Sostiene que se ha configurado la excepción del artículo 5° Nº 1, letra b) de la IV Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958, por no haber sido debidamente notificada de la designación de árbitro ni de la demanda en el proceso holandés, porque pudiendo ser válido, según las leyes holandesas, notificar por fax o cartas certificadas, las normas procesales de este país son de derecho público. Agrega que la citada Convención de Nueva York en su artículo 4° Nº 1, letra b) establece que para que el fallo tenga validez en el país que debe cumplirse, es necesario que no se haya contravenido el derecho público de ese país y siendo las normas procesales de derecho público, es evidente -afirma- que si no se efectuó la notificación en la forma que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se ha contravenido el derecho público chileno. Cita también el artículo 1462 del Código Civil.

  3. ) Que el Ministerio Público en su informe agregado en fojas 193 y siguiente, transcribe en parte las traducciones oficiales de los documentos acompañados a la solicitud de exequátur, particularmente los relacionados con las formas de notificación utilizadas en la demanda ante árbitros de que se trata, en los que consta que el presidente de la Asociación Holandesa de Convenio de Frutas Secas, Especias y Productos Afines, señor Taillie certifica, entre otras cosas, que la correspondencia certificada a Sociedad Agroindustrial Sacramento de 4 y 5 de junio de 1997 fue despachada como correspondía por correo certificado a la citada sociedad, a su dirección de General Gana 481, Copiapó, Chile. El señor Fiscal...

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