Corte Suprema, 10 de diciembre de 2002. Estado Helénico (casación en el forma y en el fondo) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219044045

Corte Suprema, 10 de diciembre de 2002. Estado Helénico (casación en el forma y en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas259-264

Page 259

La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Proveyendo a fojas 238 y 239, téngase presente.

Vistos:

En autos* procedentes del 6º Juzgado del Trabajo de esta ciudad, doña María Raquel Vicuña Poblete demanda al Estado Helénico, representado para estos efectos por el Excmo. Sr. Embajador de la República de Grecia, don Dimitrios Manolopoulos, en juicio ordinario laboral y solicita se declare lo siguiente:

  1. el contrato de trabajo que hubo entre la actora y la parte demandada terminó por causa imputable al empleador;

  2. de conformidad a lo acordado en el propio contrato de trabajo, el empleador debe cancelar las indemnizaciones legales que corresponda por extinción del mismo, en su equivalente en pesos, moneda nacional a la fecha de la demanda equivalente a $ 11.836.404, teniendo el dólar el valor de $ 512,4;

  3. dicha indemnización debe ser pagada de acuerdo a las normas generales que establece la legislación chilena, con sus respectivos incrementos, reajustes e intereses;

  4. asimismo, deberá pagar feriado proporcional a razón de US$ 1.320, en su equivalente en moneda nacional, es decir, $ 676.368, más las cotizaciones previsionales de A.F.P. e Isapre adeudadas;

  5. en igual forma, deberá cancelar una diferencia de cotización en la Isapre Cruz Blanca que al día 18 de enero de 1999 ascendía a $ 65.233;

  6. las cantidades reclamadas deberán ser pagadas con reajustes, intereses y costas.

Funda su acción en el contrato de trabajo que suscribió el 7 de abril de 1992 con el entonces Embajador del Estado Helénico (griego) en Chile, don Lyssandros Migliaressis Phocas, para prestar servicios como secretaria particular de la Embajada de Grecia en Santiago, por un plazo indefinido y con una remuneración mensual de US$ 3.300.

El 31 de octubre de 1998 el Sr. Embajador le comunicó que el Gobierno de Grecia había decidido poner término al contrato de trabajo basado en una cláusula que dispone que una vez cumplidos 5 años de servicios, el derecho de dar término alPage 260contrato lo tendrá el Ministro de Relaciones Exteriores, debiéndole pagar una indemnización legal según prescripción del mismo contrato.

Pero posteriormente, sólo le ha pagado US$ 1.993,97 y ha pretendido eximirse de pagarle las indemnizaciones y demás prestaciones que rigen en Chile, argumentando que sólo procede la regulada por la legislación griega, posición errada, pues por una parte, dicha suma no cubre el total de lo adeudado y por otra, no considera que ella no ha podido renunciar a la aplicación de la legislación chilena a través de la cláusula que somete sus diferencias a los tribunales de justicia de Atenas, Grecia, dado que el artículo 5º del Código del Trabajo prohíbe cualquier acto de disponibilidad en ese sentido, cuestión que permite concluir que la única legislación aplicable a este caso es la del Estado de Chile.

Presentó reclamo ante la Inspección del Trabajo, el 8 de enero de 1999 después de una serie de consultas e intercambio epistolar entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección del Trabajo, resolviendo en junio de 1999, dicho Ministerio, que en lo sucesivo, no procede la inmunidad de jurisdicción respecto de los casos que digan relación con incumplimiento de normas del trabajo.

La inmunidad –sostiene la demandante– debe necesariamente concordar con el respeto a las leyes nacionales por aplicación del artículo 41 Nº 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

La demandada fue declarada rebelde en contestar la demanda, por resolución de diecisiete de julio de dos mil, escrita a fojas 110.

Por sentencia de primera instancia, fue acogida la demanda, ordenando pagar a la demandante la suma de 640,8 UF a título de indemnización por años de servicios, correspondientes a 6 años, 6 meses y 27 días, aplicando el límite establecido en el artículo 172 y feriado proporcional, con reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173, disposiciones todas del Código del Trabajo ordenando descontar la suma de US$ 1.933,97 en su equivalente en moneda nacional, ya pagada.

Apelada por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, reproduciéndola, la confirmó, con declaración que tanto la indemnización por años de servicios como el feriado proporcional para su conversión a Unidades de Fomento, deben calcularse de conformidad a un sueldo mensual de un mil quinientos dólares.

Contra esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, habiéndose traído los autos en relación para conocer de ellos.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada:

Primero: Que la recurrente invoca la causal 5ª del artículo 7...

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