Corte Suprema, 18 de marzo de 1997 Casación fondo c/ Mario A. Olavarría R. - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228637330

Corte Suprema, 18 de marzo de 1997 Casación fondo c/ Mario A. Olavarría R.

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Vistos:

Se ha ordenado instruir esta causa criminal rol Nº 896-P, de este Juzgado de Letras de Paillaco, a objeto de determinar la responsabilidad que le afectaría a Mario Arturo Olavarría Riquelme, natural de Paillaco, 30 años de edad, soltero, mueblista, domiciliado en calle Gómez Carreño Nº 870 de Paillaco, lee y escribe, apodado "El Caballito", anteriormente procesado y condenado en causa rol Nº 37.506-85, acumulada causas roles Nos 37.730 y 43.356-90, todas del Juzgado de Letras de La Unión, por el delito dePage 56hurto y otros, filiación civil Nº 10.368.858- 2, como autor: a) Del delito de hurto de especies de propiedad de Alberto Rolando Ruiz Casanova, hecho perpetrado el día primero de enero de mil novecientos noventa y seis, en esta ciudad, y b) Del delito de quebrantamiento de condena, previsto y sancionado en el artículo 90 del Código Penal, hecho perpetrado el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la ciudad de La Unión.

Los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa, se encuentran consignados en el parte policial Nº 3 de fecha 2 de enero de 1996 de la Subcomisaría de Carabineros de Paillaco, mediante el cual se pone a disposición de este Tribunal a Mario Arturo Olavarría Riquelme por cuanto momentos antes de su detención y en circunstancias que Alberto Rolando Ruiz Casanova se encontraba en el interior del "Café Ellegrace", ubicado en calle 18 de octubre Nº 840 de esta ciudad, y mantenía estacionada frente a dicho local su bicicleta, marca Lahsen, color plomo, ésta le fue hurtada por Olavarría Riquelme, ya mencionado. Personal de Servicio de esa Unidad, al tomar conocimiento del hecho, procedió a efectuar diligencias que permitieron lograr la ubicación de Mario Olavarría Riquelme, encontrado en su poder la bicicleta antes aludida. Consultado el detenido sobre el particular manifestó libre y espontáneamente haber sustraído la bicicleta desde el frontis del "Café Ellegrace", trasladándosela hasta su domicilio. Se adjunta acta de recuperación de especie, confesión extrajudicial y oficio remisorio de las especies que rola fs. 3, 4 y 5; Asimismo el parte Nº 18 de Gendarmería agregado a fs. 34, pone en conocimiento de este Tribunal que el interno condenado Mario Arturo Olavarría Riquelme, quebrantó su condena impuesta, al no regresar al establecimiento penitenciario, el día domingo 21 de agosto del año en curso, después de haber hecho uso de salida dominical de conformidad al artículo 83 del Nuevo Reglamento Penitenciario; la condena que se encontraba cumpliendo en causa rol Nº 43.356 acumulada y la 44.927 del Juzgado de Letras de La Unión, por el delito de Robo con Fuerza y Quebrantamiento de Condena a la pena de seis años más 263 días; inició su condena el 7 de abril de 1990; tiempo medio el 28 de julio de 1992 y cumplía su condena el 26 de diciembre de 1996.

A fs. 12, se dicta auto de procesamiento en contra de Mario Arturo Olavarría Riquelme, como autor del delito de Hurto de especies de propiedad de Alberto Rolando Ruiz Casanova, hecho perpetrado el 2 de enero de 1996, en esta ciudad. A fs. 51, se dicta auto de procesamiento en contra del procesado Mario Arturo Olavarría Riquelme, como autor del delito de Quebrantamiento de condena, hecho perpetrado en la ciudad de La Unión el día 21 de agosto de 1994. A fs. 62 vta., se declara cerrado el sumario. A fs. 64 y 65, se dicta acusación de oficio en contra del procesado Mario Arturo Olavarría Riquelme, en igual carácter y por los mismos delitos.

A fs. 67, la defensa del procesado, contestando la acusación de oficio de fs. 64 y 65, expresa que en relación al delito de hurto, si bien a juicio de esa defensa, se encuentra acreditado el delito y la participación que le corresponde a su defendido en el mismo, debe sancionársele con pena pecuniaria de conformidad con el inciso 2º del artículo 18 del Código Penal en relación con el artículo letras g) y o) de la Ley 19.450 que modifica los artículos 446 y 495 Nº 19 del mismo Código. Esta norma consagra la premisa de política tribunal denominada "principio Pro-Reo", consagrado en la Constitución Política del Estado en su artículo 19 Nº 3; y la Ley 19.450, se encuentra "Promulgada" en los términos que exigen las normas constitucional y legal, desde el 5 de marzo de 1996, no obstante que aún no ha entrado en vigencia, por lo que corresponde arreglar a ella el juzgamiento del hecho imputado a su representado, como asimismo su sanción; sancionable con pena pecuniaria de acuerdo a la nueva Ley ya indicada, constituyendo incluso cuando ella entre en vigencia, sólo una falta. En cuanto al delito de quebrantamiento de condena señala que beneficia al procesado la circunstancia modificatoria de suPage 57responsabilidad que contempla el artículo 115 del Código Penal.

A fs. 68 vta., se dejan los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.

Encontrándose la causa en estado, se han traído los autos para fallar.

Considerando:

Delito de hurto en perjuicio de Alberto Rolando Ruiz Casanova

Primero: Que, a fs. 64 y 65, se dictó acusación de oficio en contra del procesado Mario Arturo Olavarría Riquelme, como autor del delito de hurto de especies de propiedad de Alberto Rolando Ruiz Casanova, hecho perpetrado el día 1º de enero de 1996, alrededor de las 23.30 horas, en esta ciudad de Paillaco.

Segundo: Que, en relación a los hechos materia de este proceso, obran en autos los siguientes elementos de convicción:

  1. Parte policial Nº 3 de fecha 2 de enero de 1996, de la Subcomisaría de Carabineros de Paillaco, que rola a fs. 1 y siguientes, ya referido en la parte expositiva de este fallo.

  2. Declaración de Alberto Rolando Ruiz Casanova de fs. 6, quien manifiesta que el día 1º de enero de 1996, en circunstancias que se encontraba en el interior del "Café Ellegrace" de esta ciudad, alrededor de las 23.30 horas, se dio cuenta que le habían sustraído su bicicleta, marca Lahsen, color plomo, la que había dejado en la parte de afuera del local, sin llave, y apoyada en un banco existente en dicho lugar, sin darse cuenta quién o quiénes podrían ser los autores de este ilícito, de inmediato dio cuenta a Carabineros de Servicio en la Población, los que luego ubicaron al posible responsable, logrando encontrarlo en su domicilio, al parecer mientras mantenía allí la bicicleta que le había sustraído, consignando que es de su propiedad exclusiva.

  3. Atestados de Mario Alejandro Benavides Uribe y Heriberto Agapito Vejar Ortiz, quienes acreditan la preexistencia y dominio de la especie sustraída en favor de Alberto Ruiz Casanova a fs. 7 vta. y 8.

  4. Tasación no objetada rolante a fs. 10 vta., mediante la cual se avalúa la especie sustraída en la suma de $ 65.000, equivalente a 6,6 Sueldos Vitales, correspondiente a la Región Metropolitana a la fecha de perpetración del ilícito.

  5. Informe de Carabineros de fs. 19 y 20, que da cuenta de las investigaciones y pesquisas realizadas en el caso de autos.

    Tercero: Que, con los elementos precedentemente relacionados y apreciados en conciencia, se ha logrado establecer legalmente que el día 1º de enero de 1996, alrededor de las 23.30 horas, aprovechando el descuido de su propietario, una persona sustrajo una bicicleta marca Lahsen, color plomo, que éste había dejado estacionada en las afueras de un local céntrico de esta ciudad, trasladándola posteriormente hasta su domicilio, donde le fue incautada, en horas de la madrugada del día 2 de enero de 1996, por Carabineros de Paillaco. Hecho que constituye el delito de hurto de especies de propiedad de Alberto Rolando Ruiz Casanova, previsto y sancionado en el artículo 432 y 4462 del Código Penal, toda vez, que se dan los elementos típicos de la figura penal infringida, esto es, apropiación clandestina de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro.

    Delito de quebrantamiento de condena

    Cuarto: Que, integra además el auto de cargo de fs. 74 y 75, la existencia del delito de quebrantamiento de condena, perpetrado el 21 de agosto de 1994, en la ciudad de La Unión, y en orden a acreditar la existencia de este delito, obran en autos los siguientes elementos de convicción:

  6. Parte Nº 18 de Gendarmería de Chile, Centro de Detención Preventiva de La Unión, que rola a fs. 34, ya referido en la parte expositiva de esta sentencia.

  7. Orden de investigar de fs. 37, y cumplida a fs. 38 y 39.

  8. Informe de Gendarmería que rola a fs. 47, donde se concluye en el punto 3ºPage 58que el interno Olavarría Riquelme cumplió en su última condena 4 años, 5 meses y 13 días, quedándole un saldo por cumplir de 2 años, 4 meses y 4 días.

    Quinto: Que, los antecedentes enunciados en el considerando anterior, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que, por reunir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, se da por...

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