Corte Suprema, 20 de enero de 1997 Casación de fondo c/ Guido Moreno V. - Núm. 1-1997, Enero 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228637182

Corte Suprema, 20 de enero de 1997 Casación de fondo c/ Guido Moreno V.

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Vistos:

Se instruyó este sumario rol N° 146.810, a fin de investigar la existencia de infracción al artículo 974 del Código Tributario, y la responsabilidad que en él cabría a Guido Heriberto Moreno Vicidomini, natural de Antofagasta, 46 años, comerciante, domiciliado en Clentaru N° 2208.

Las pruebas que se reunieron para acreditar el delito y la participación culpable del enjuiciado, se analizarán en la parte considerativa de la sentencia.

A fs. 57 rola extracto de filiación, sin antecedentes anteriores.

A fs. 574 se dictó acusación judicial. A fs. 584 rola, acusación particular, cargos que se contestaron a fs. 598.

A fs. 610 vta., se recibió la causa a prueba certificándose su término a fs. 611.

A fs. 611 vta., se trajeron los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal.

Encontrándose en estado, se trajeron para fallo.Page 7

Considerando:

En cuanto a las tachas:

  1. Que el encausado, en el segundo otrosí, de su escrito de contestación de fs. 598, interpone tacha en contra de Marta del Tránsito Monasterio Calderón y Jorge Antonio Bravo Carvajal y Francisco Lanza Esteban por las causales de los N° 7 y 8 del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, por tener los primeros la calidad de dependientes económica ya jerárquicamente, respecto del querellante y del segundo por ser con un funcionario dependiente del Servicio de Impuestos Internos, es decir, el querellante.

  2. Que procede acoger las tachas en contra de Marta Monasterio Calderón y Jorge Antonio Bravo Carvajal, por ser efectivos sus fundamentos, sin perjuicio que se dé a sus dichos, el valor de presunciones judiciales de conformidad al artículo 464 del Código de Procedimiento Penal.

  3. Que se rechaza la tacha formulada en contra de Francisco Lanza Esteban, por no encontrarse acreditada.

    En cuanto al fondo:

  4. Que la acusación fiscal de fs. 574 y acusación particular de fs. 584, versaron sobre la imputación a Guido Heriberto Moreno Vicidomini de ser autor de la infracción al artículo 974 del Código Tributario, y tendiente a acreditar el hecho punible, se han allegado a la causa, los siguientes elementos de convicción:

    1. Querella de fs. 2, interpuesta por Javier Etcheverry Celhay, Director del Servicio de Impuestos Internos por delitos tributarios en contra de Guido Heriberto Moreno Vicidomini, a fin de que sea condenado como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 974 incisos y del Código Tributario al máximo de las penas con la agravante del inciso 2° del Código Tributario y de la reiteración conforme al artículo 112 del mismo texto legal, fundamentándose en que como consecuencia de una revisión contable practicada al querellado se estableció que éste aumento indebidamente su crédito fiscal IVA mediante la utilización, registro y declaración de impuesto al valor agregado incluido en facturas de proveedores irregulares, lo que le permitió pagar un impuesto inferior al que le correspondía y consecuencialmente aumentó ficticiamente los costos operacionales de su gestión comercial distorsionando los verdaderos resultados, determinándose, en definitiva, una menor base imponible afecto a los Impuestos de la Renta.

    2. Informe pericial de fs. 26, el cual concluye que en el período enero de 1985 a septiembre de 1987, Moreno Vicidomini cometió irregularidades tributarias, al utilizar facturas falsas aumentándolas ficticiamente el crédito fiscal declarado y sus costos operacionales, situación prevista en el artículo 974 del Código Tributario, causando un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a $ 86.030.611.

    3. Diligencia de investigar de fs. 36 que contiene las diligencias extrajudiciales efectuadas por el Bridec para el esclarecimiento de los hechos.

    4. Informe pericial de fs. 78 y siguientes el cual llega a similares conclusiones que el anterior.

    5. Preinforme pericial de Investigaciones de fs. 47 el cual decide que examinadas grafológicamente las menciones manuscritas de las facturas, algunas habrían sido confeccionadas por Guido Moreno y otras no.

    6. Declaraciones de Marta Monasterio Calderón y Jorge Antonio Bravo Carvajal de fs. 73 vta. y 74, quienes ratifican el informe pericial base de la querella de Impuestos Internos.

  5. Que la prueba reseñada en el fundamento anterior, constituyen un conjunto de presunciones judiciales, que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que permiten dar por legalmente establecido en autos, que un tercero aumentó indebidamente su crédito fiscal procurándose documentaciónPage 8falsa, durante el período comprendido entre enero de 1985 y septiembre de 1987, causando un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a $ 39.053.290.

  6. Que los hechos descritos en el fundamento anterior constituyen infracciones reiteradas al artículo 974 del Código Tributario.

  7. Que el procesado Guido Heriberto Moreno Vicidomini, en su indagatoria de fs. 43, expone que desde el año 1983, se dedica a la venta de pescados y mariscos, iniciando en esa época actividades ante Impuestos Internos, adquiriendo y timbrando sus facturas. Respecto a las facturas que se le exhiben emanan de compras que hizo en Valdivia, Mehuin y Corral. Que jamás ha comprado facturas falsas, ni jamás las ha utilizado a sabiendas en su contabilidad. Que ninguna de las facturas que se le exhiben han sido llenadas por él. Que no conoce a la persona apodada "El diente de leche".

    Sin embargo a fs. 92, reconoce haber llenado personalmente alguna de las facturas en cuestión, ya que algunas personas de quien él era cliente le trajeron talonarios desde Valdivia y además otras la compró aquí en Santiago.

  8. Que el encausado se encuentra confeso y esta confesión reúne los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, y junto con las demás probanzas que existen en su contra, hace plena prueba de su autoría en las infracciones al artículo 974 del Código Tributario, cometidos entre los meses de enero de 1985 a septiembre de 1987.

  9. Que la defensa del encausado en su escrito de contestación a las acusaciones fiscal y particular, de fs. 598, solicita la absolución de su defendido, por no encontrarse acreditado ni el delito, ni la participación del encausado. En subsidio, se le rebaje la pena, en razón de que le favorecen las circunstancias atenuantes de los Nos 6 y 7 del Código Penal. Alega también la concurrencia del beneficio denominado media prescripción prevista en el artículo 103 del Código Penal. Por último, se le conceda el beneficio de la Remisión Condicional de la Pena.

  10. Que respecto a la primera petición deberá estarse a lo dicho en los considerandos anteriores. Que procede acoger la atenuante de la irreprochable conducta anterior de Moreno, por encontrarse acreditada con su extracto de filiación de fs. 57 exento de anotaciones penales anteriores y corroborada con los testigos de conducta de fs. 55. Que se rechaza la atenuante de la reparación celosa del mal causado, por su exigüedad y extemporaneidad, según se desprende de la consignación por la suma de $ 5.000, certificada a fs. 423 vta.

  11. Que no precede beneficiarlo con la media prescripción, ya que desde el 11 de noviembre de 1991, no se ha suspendido el procedimiento penal en contra del procesado.

    Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que...

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