Corte Suprema, 8 de mayo de 2007. Ahumada Bustos, Rossana con Valparaíso Stores Co., S.A. (Casación en el fondo) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695294

Corte Suprema, 8 de mayo de 2007. Ahumada Bustos, Rossana con Valparaíso Stores Co., S.A. (Casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas467-473

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Corte Suprema, 8 de mayo de 2007

Ahumada Bustos, Rossana con Valparaíso Stores Co., S.A.

(Casación en el fondo)

Semana corrida (concepto; aplicación a trabajadores remunerados sobre la base de sueldo y comisión) - Ley Nº 19.250 (objetivo)

- Voto disidente (derecho a percepción de beneficio de semana corrida).

DOCTRINA: Las expresiones "El trabajador remunerado exclusivamente por día..." utilizadas por el legislador en el artículo 45 del Código del Trabajo atienden a una de las formas de remuneración previstas en el artículo 44 de dicho texto, el cual establece la fijación del estipendio mensual sobre la base de dos unidades: tiempo y obra. En efecto, el sueldo puede pagarse conforme a cantidad de tiempo laborado o producto obtenido. Así el legislador hace referencia a día, semana, quincena o mes, en el primer caso, y a pieza, obra o medida, en el segundo, esto último conocido como "trato".

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trabajador remunerado por día y trabajador remunerado por comisiones.

La circunstancia que los actores tengan asegurado el ingreso mínimo mensual, no obsta a hacerles regir el sistema de la semana corrida, por cuanto este estipendio garantizado proviene del propio trabajador, y, específicamente, de las comisiones por ventas.

En el hecho, no se garantiza un ingreso mínimo irrenunciable, de acuerdo con el artículo 5º del Código del Trabajo, dadas las circunstancias que tendrían que producirse para aplicar tal ingreso, y un derecho de esa naturaleza no puede quedar supeditado a una condición o modalidad, cuyo es el caso, de manera que en la situación de que se trata, no existe un ingreso mínimo garantizado y se vulnera, en consecuencia, el citado artículo 5º.

Es claro que la finalidad de la Ley Nº 19.250 no fue privar del derecho a la semana corrida para esa clase de trabajadores, sino que rectificar una discriminación negativa que observara el legislador en lo que concernía al cálculo de esa remuneración y, con ello, homologar la situación de todos esos trabajadores.

Por todo lo anterior, a juicio de los disidentes, sólo puede concluirse que los demandantes tienen y han tenido derecho al beneficio estatuido por el artículo 45 del Código del Trabajo.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 1.585-02, don Diego Corvera Vergara y Juan Gumucio Rivas, en representación de doña Rossana Ahumada Bustos y otros deducen demanda en contra de Valparaíso Stores Co., S.A., representada por don Alejandro Fridman Pirozansky y de Comercial Eccsa S.A., representada por don Alejandro Fridman Pirozansky, a fin que se declare que la demandada ha debido y debe pagarles la remuneración por los días de descanso semanal correspondientes a los domingo y festivos, o los días alternativos de descanso, devengados durante la relación laboral o que se devenguen durante el curso del juicio, la que deberá ser calculada de acuerdo a las normas del artículo 45 del Código del Trabajo. En subsidio, se declare que la demandada ha debido y debe pagarles tal remuneración calculada de acuerdo a una remuneración mensual que en su valor diario no sea inferior al del ingreso mínimo mensual por el mismo lapso de tiempo o el superior que determine el tribunal; además se condene a la demandada al pago de las remuneraciones e imposiciones previsionales resultantes de las declaraciones anteriores, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, Valparaíso Stores Co. S.A. Evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que no corresponde el pago de la semana corrida por cuanto ella está regulada exclusivamente a propósito de los trabajadores remunerados por día, cuyo no es el caso, de manera que no se reúnen en la especie los requisitos legales que hacen procedente el pago del beneficio que se reclama. Además, opone la excepción de prescripción.

La demandada, Comercial Eccsa S.A., al contestar, señala que es una persona jurídica distinta e independiente de la otra demandada, con patrimonio y personalidad jurídica propias y que ninguna injerencia tiene sobre el manejo y desarrollo de aquélla, la cual como cualquier sociedad anónima tiene sus órganos de dirección propios e independientes, por lo tanto, no existe ningún vínculo contractual, en los términos establecidos en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, con los demandantes. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que el beneficio reclamado es improcedente porque está contemplado sólo a propósito de los trabajadores remunerados exclusivamente por día, lo que no se da en la especie, pues los actores son remunerados mensualmente y porque generan durante la semana y en los días domingo y festivos parte considerable de sus ingresos mensuales, laborando en la forma y con las limitaciones que impone el artículo 38 del Código del ramo. También hace valer la excepción de prescripción.

Por sentencia de 30 de junio de 2004, escrita a fojas 254, el tribunal de primer grado acogió la excepción de prescripción opuestas por las demandadas respecto de las sumas a que los demandantes tenían

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derecho desde la fecha de sus contrataciones hasta el 23 de abril de 2000. Por otra parte, accedió a la demanda sólo en cuanto las demandadas deban pagar a los demandantes las remuneraciones correspondientes a los días domingo y festivos o los días alternativos de descanso, calculadas de acuerdo con las normas del artículo 45 del Código del Trabajo y que han devengado a partir del 23 de abril de 2000 y las que se devenguen durante el curso del juicio, considerando el promedio de las comisiones generadas en las respectivas semanas, las que se deter-minarán junto con los reajustes e intereses en la oportunidad que señala, desestimando en lo demás e imponiendo a cada parte sus costas.

Se alzaron y recurriendo de nulidad formal las demandadas -declarados desiertos-, adhiriendo a la apelación los demandantes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de 3 de agosto de 2005, que se lee a fojas 447, revocó el de primer grado en cuanto acogió parcialmente la demanda y, en su lugar, declara que dicha demanda queda rechazada, sin costas, omitiendo pronunciamiento sobre...

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