Solís - Volta SpA y otros - 15 de Febrero de 2023 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 923197770

Solís - Volta SpA y otros

Fecha de publicación15 Febrero 2023
Número de registroCVE-2265050
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta43.478
CVE 2265050 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 43.478 | Miércoles 15 de Febrero de 2023 | Página 1 de 16
Publicaciones Judiciales
CVE 2265050
NOTIFICACIÓN
JUZGADO DE LETRAS DE MARÍA ELENA.- SENTENCIA LABORAL RIT
O-37-2021.- MARÍA ELENA, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS, para
sentencia definitiva los autos laborales RIT 37-2021, RUC 21-4-0353820-2, caratulados SOLIS/
VOLTA SpA Y OTROS. LA DEMANDA. En el folio 1 comparece FRANCISCO SOLÍS
MAUREIRA, trabajador, C.N.I. Nº 19.326.763-7, con domicilio en ojo de Opache Parcela 1,
comuna y ciudad de Calama, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 73,
160, 162, 168, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo y a los artículos 1545 y 1556 del
Código Civil, interpone demanda laboral en PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL
POR DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO, LUCRO CESANTE Y COBRO DE
PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES QUE INDICA, en contra de su exempleador
VOLTA SpA, RUT 77.047.887-1, del giro construcción de otras obras de ingeniería civil,
representada legalmente por don JUAN JIMÉNEZ LÓPEZ, ignoro ocupación u oficio, o por
quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en
SAN SEBASTIÁN N° 2812, OFICINA 909, LAS CONDES; y en contra de EMPRESA
CONSORCIO PRODIEL (PRODIEL AGENCIA EN CHILE), persona jurídica del giro
actividades de consultoría de gestión; empresas de servicios de ingeniería y actividades conexas
de consultor; entre otras, representada legalmente por don NICOLÁS LEÓN CASA-CORDERO,
ignoro profesión u oficio, o por quien haga sus veces conforme al artículo 4° del Código del
Trabajo, ambos con domicilio en CERRO EL PLOMO N° 5680, OFICINA 403 LAS
CONDES-REGIÓN METROPOLITANA, esta última demandada en su calidad de solidaria o,
en su defecto, subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar
que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del
Trabajo; todo en razón a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: I. ANTECEDENTES
DE HECHO Y EL DERECHO RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
ANTECEDENTES DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE. -
INICIO: contrato a plazo fijo de 23 de abril de 2020 DEMANDADA PRINCIPAL en la obra
denominada “sol del desierto” ubicada en carretera 5 Panamericana Norte, ciudad de Calama.
Posteriormente suscribió anexo contrato de fecha 23 de junio 2021 pactando relación laboral
hasta término de obra denominada Sol del Desierto. - SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR: 30
de JULIO de 2021 despido indirecto. - FINIQUITO: No suscrito. - REMUNERACIÓN: Sueldo
Base mensual: $707.000; gratificación del 25%. En el mes de abril de 2021 total haberes
$884.947 pesos y pago por 8 días extras de trabajo (sábados y domingos) $235.666 pesos. Para
efecto del articulo 172 Código del Trabajo la remuneración $1.120.613 pesos. -
COTIZACIONES PREVISIONALES: declaradas y no pagadas MAYO, JUNIO Y JULIO 2021,
AFP PLAN VITAL, FONASA, y AFC CHILE. Hace presente, que con fecha 23 de abril de
2021, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos
del artículo 7 del Código del Trabajo para el demandado principal VOLTA SpA, en calidad de
MAESTRO SEGUNDA ELÉCTRICO y para la solidaria en calidad de empresa subcontratista
EMPRESA CONSORCIO PRODIEL (PRODIEL AGENCIA EN CHILE). Respecto a la
naturaleza de la relación laboral, fue contratado a plazo fijo, como consta en contrato 23 de abril
de 2021 y anexo de contrato suscrito con fecha 23 de junio de 2021, se estipuló que el mismo
tendría duración hasta el término de obra denominada Sol del Desierto. Ahora bien, según lo
señalado en la cláusula primera del contrato, la prestación de mis servicios, se efectuarían a la
demandada solidaria Empresa Consorcio Prodiel, “en la obra denominada “Sol del desierto”. En
este orden de ideas, es menester señalar que dicha obra, aún no termina y está en plena
construcción aún. Respecto a su jornada de trabajo, en cuanto a su duración y distribución, bajo
la modalidad de 5x2 (5 días de trabajo, por 2 de descanso), en horario de 08:00 a 18:00 horas.
Sin perjuicio de ello trabajábamos de lunes a lunes tal como se acreditará, trabajamos todos los
sábados y domingo sin descanso todos los meses que trabajó. Finalmente expone que, durante
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Núm. 43.478 Miércoles 15 de Febrero de 2023 Página 2 de 16
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todo el tiempo trabajado, tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su
labor, cumpliendo además con todas mis obligaciones. 1. Que luego de ingresar a trabajar en 23
de abril de 2020 para la empresa Volta SpA, me en este proyecto “Sol del Desierto”, dueña del
proyecto la empresa EMPRESA CONSORCIO PRODIEL ya individualizada que fue
subcontratada por la empresa VOLTA SpA, fecha en que firmó contrato a plazo fijo y luego con
fecha 23 de junio de 2021 firmó anexo de contrato suscribiendo su relación laboral hasta término
de obra, donde no tuvieron problemas de pago de remuneraciones hasta mayo de 2021 en donde
se les pago el sueldo parcializado terminando en junio de 2021 el pago de su sueldo, en el mes de
mayo de 2021 se le ofreció un bono de medio sueldo que se pagaría ese mismo mes por el retraso
ya indicado, nos dieron cuenta del impagos sus cotizaciones. Ahí trabajaba en una cuadrilla en el
parque solar de Sol del Desierto en una cuadrilla de maestros eléctricos: con Jimmi Quintana,
Jorge Alfaro, Gustavo Guerra, Abraham González, trabajaban siempre sin fallar a sus trabajos,
sin perjuicio de ello no nos pagaron nuestros sueldos de junio y julio, ni el bono ofrecido en
mayo por medio sueldo, ni los sábados y domingos que trabajamos y las horas extras que hacían.
En el mes de julio de 2021 el día 2 junto con 7 compañeros más tuvieron contacto estrecho de
COVID 19 por don Jimmi Quintana, quien dio positivo, luego estuvimos por 11 días en
cuarentena, volvieron a sus funciones el día 12 de junio de 2021, ahí estuvieron reclamando sus
remuneraciones de mayo, junio y julio, el bono ofrecido de mayo de 2021 correspondiente a
medio sueldo y nuestras cotizaciones, nunca tuvieron respuesta y siguieron trabajando. Después
solicitar en varias oportunidades el pago de su remuneración con la demandada en varias
oportunidades solución a su problema laboral, el día 30 de julio de 2021 se produjo el término de
su contrato, fecha en que conforme a lo establecido en el artículo 171, inciso 1º del Código del
Trabajo donde le comunicó a su empleador, mediante carta certificada despachada con fecha 30
de julio del presente año la decisión de dar término al contrato de trabajo por haber incurrido este
en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, esto es “Incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”, esto fue por cuanto se le adeudaba
las cotizaciones de seguridad social: a) AFP PLAN VITAL: periodo meses MAYO, JUNIO Y
JULIO. b) FONASA - periodo meses MAYO, JUNIO Y JULIO. c) AFC CHILE. periodo meses
MAYO, JUNIO Y JULIO. 2. El incumplimiento grave alegado y que dio origen a la terminación
de la relación laboral, el incumplimiento consistió en que la demandada principal, en su calidad
de empleadora, no ha cumplido la obligación básica del pago remuneración pactada por mes de
trabajo realizado y el no pago de las cotizaciones tal como se detalló en el párrafo anterior y que
no pagó las cotizaciones de AFP PLAN VITAL, FONASA, Y AFC siendo estas descontadas
mensualmente de sus remuneraciones, así la empresa demandada le adeudan el pago de estas tal
como se detalló de manera completa en el numeral 1 letras a, b y c. El que la demandada
estuviera en mora en el pago de sus cotizaciones previsionales y el no pago de sus
remuneraciones como se indicó le afecta gravemente para pagar sus cuentas y poder seguir
trabajando ya están en mora de sus cotizaciones y además sumado a que como no tiene las
cotizaciones de AFC al día tampoco puedo optar a cobrar algún seguro de cesantía. Estos graves
incumplimientos, los hizo ver en más una oportunidad, sin recibir nunca una respuesta
satisfactoria y ante la gravedad de los mismos, toda vez que, en definitiva se le adeudan su
remuneración y cotizaciones ya señaladas en sentido amplio concepto esencial, básico y
sumamente protegido dentro de la normativa laboral, es que tomó esta decisión de auto
despedirse. 3.- CUMPLIMIENTO DE AVISOS DEL DESPIDOS INDIRECTOS. De acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 171 inciso 4 del Código del Trabajo, el día 30 de julio de 2021 se
envió carta certificada al empleador N° envío N° 1176319528739, informando el despido
indirecto, exponiendo las razones del mismo junto a la invocación de los fundamentos legales
respectivos. NO HUBO COMPARENDO DE CONCILIACION. III.- CONSIDERACIONES
DE DERECHO: 1.- Fundamentos del despido indirecto: El artículo 171 del Código del Trabajo
señala que “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el
empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro
del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que este ordene el pago de
las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o
segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de
la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá
ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Por su parte el artículo 160 N° 7 del Código del
Trabajo señala como causales de término del contrato de trabajo el “Incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato”. A su turno, el artículo 7 del Código del Trabajo, al definir
Contrato individual de trabajo indica que es “una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, este prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.”
Por su parte, las normas del aludido código como, asimismo, las normas del D.L. 3.500,

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